SAP Madrid 140/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2014:6130
Número de Recurso686/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012886

Rollo de apelación nº 686/2012

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 462/2010

Apelante: ARENAL 2000, S.L.

Procurador/a: Dª Beatriz Sordo Gutiérrez

Letrado/a: D. Rubén Montoya Caballero

Apelado: DEHESA NUEVA DEL REY, S.A.

Procurador/a: D. Pablo Hornedo Muguiro

Letrado/a: D. Maximiliano Villajos Izquierdo

SENTENCIA nº 140/2014

En Madrid, a 5 de mayo de 2014

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 686/2012, los autos 462/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de ARENAL 2000, S.L., presentó el 23 de julio de 2010 escrito de demanda contra DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., en solicitud de sentencia "por la que se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la junta general ordinaria de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. celebrada el 15 de junio de 2010 por el que se aprueban las cuentas anuales de la sociedad del año 2009, por sobrepasar las retribuciones a los administradolres el límite fijado legal y estatutariamente, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2011, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil Arenal 2000, SL, debo de absolver y absuelvo a la también mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la mercantil actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución ARENAL 2000, S.L. interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 30 de abril de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por ARENAL 2000, S.L (en adelante, "ARENAL") a fin de que se declarase nulo el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, adoptado en la junta general de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. ("DEHESA NUEVA", en lo sucesivo) celebrada el 15 de junio de 2010. La entidad demandante sustenta tal pretensión en que las cuentas aprobadas conculcan el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (texto al que, por razones de vigencia temporal, habrá que estar para la resolución del pleito, " LSA" en lo sucesivo) y el artículo 16 de los estatutos sociales, toda vez que incluyen 226.239 euros como retribución a los administradores, importe que excede sustancialmente del límite resultante del indicado precepto estatutario.

  2. - DEHESA NUEVA se opuso a tal pretensión, básicamente con el argumento de que el importe en cuestión se había devengado íntegramente a favor de D. Ángel Daniel, a la sazón presidente del consejo de administración y consejero delegado, no como retribución por sus cargos societarios, sino en concepto de sueldos y salarios en su condición de director gerente de la compañía, puesto que vendría desempeñando desde hacía más de treinta años. Añade que un importe similar y por el mismo concepto constaba en las cuentas anuales correspondientes a todos los ejercicios transcurridos desde que ARENAL adquirió la condición de socio, habiendo sido aquellas aprobadas sin que la aquí demandante formulase impugnación alguna.

  3. - El juzgado de lo mercantil dictó sentencia desestimatoria. En ella se razona que no se ha infringido el derecho de información de la promotora del expediente. Aunque tal circunstancia no se señala específicamente como causa de impugnación en la demanda, vaya en descargo del juzgador que sí se hace referencia a ella en el cuerpo de dicho escrito. El alegato nuclear de la actora se rechaza con el argumento de que la naturaleza de los emolumentos percibidos por el Sr. Ángel Daniel es un factor que ninguna incidencia tiene en la licitud de los acuerdos. Sintéticamente, el juez de la anterior instancia estima que la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales resultaría procedente cuando las mismas fuesen inexactas o inveraces, pero no cuando, reflejando la realidad, como aquí acaece, recogiesen un exceso en las retribuciones. Por esta razón, el juzgador no entra a dirimir cuál sea la naturaleza concreta de los importes debatidos.

  4. - Disconforme con tal decisión, ARENAL interpuso recurso de apelación, en el que reitera los pedimentos de la demanda. El recurso se estructura en dos motivos, conforme al siguiente desarrollo.

  5. - Como primer motivo de impugnación, se denuncia error en la valoración de la prueba. Sumariamente, tras señalar el carácter esencial de la cuestión relativa a la naturaleza de los emolumentos en liza para la resolución de la litis, la parte procede a su particular análisis del resultado de la prueba practicada, de la que concluye, en valoración de conjunto, que el Sr. Ángel Daniel no mantiene vínculo laboral alguno con DEHESA NUEVA. Sobre esta base, aduce ARENAL que las retribuciones percibidas por el Sr. Ángel Daniel obedecen exclusivamente a su vínculo orgánico con DEHESA NUEVA y que la calificación de dichas retribuciones como sueldos y salarios esgrimiendo como único argumento el alta en la Seguridad Social entraña un fraude de ley. Añade la apelante que, en cualquier caso, los cometidos de director gerente quedarían absorbidos por los que incumben al Sr. Ángel Daniel por razón de sus cargos societarios. Debiendo por todo ello ser conceptuados los importes recibidos por el Sr. Ángel Daniel como retribución de administrador, y excediendo los mismos de los límites resultantes del artículo 16 de los estatutos sociales, concluye ARENAL que el acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio contraviene dicho precepto estatutario y el artículo 130 LSA .

  6. - En el segundo apartado del recurso se tacha a la sentencia de incongruente y falta de motivación, toda vez que el juzgador resuelve sustituyendo la cuestión debatida (si el acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio 2009 es nulo por sobrepasar las retribuciones de administradores en ellas recogidas el límite que resulta de los estatutos) por otra distinta (a saber, si las cuentas anuales responden a la finalidad establecida en el artículo 172 LSA ), sin pronunciarse sobre los hechos controvertidos (en concreto, si los emolumentos cuestionados responden al concepto con el que figuran en la memoria).

SEGUNDO

SOBRE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

  1. - Forzoso es comenzar por el análisis de las denuncias de incongruencia y falta de motivación, ya que, como se desprende del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de estimarse fundada alguna de tales quejas, la sentencia impugnada habría de ser revocada y entrar a continuación la Sala a resolver sobre la cuestión objeto del proceso. En dicho supuesto, el recurso habría de ser estimado, con independencia de la suerte final de las pretensiones deducidas por la parte apelante.

    Valoración del Tribunal en relación con la tacha de falta de motivación

  2. - La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en nuestra Carta Magna, de la que la previsión recogida en el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es mera proyección, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad:...

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