SAP Madrid 258/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2014:6359
Número de Recurso820/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033480

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 360/2012

Rollo RP nº 820/2013

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 258/14

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (Ponente)

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 10 de abril del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 360/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Elias, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, representado por el Procuradora de los Tribunales Sr. Mardomingo Herrero y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Moreno Ruiz; habiendo sido parte acusadora Alicia, también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Martín y asistida por la Letrada Sra. Ciudad Pérez de Colosia; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 2 de julio de 2.013 sentencia, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2.013,en la que como hechos probados se declara: " Elias, con DNI NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales; quien tras la sentencia de 1 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, la cual aprobaba el convenio regulador suscrito entre el anterior y su ex mujer Alicia, ha querido imponer a ésta el cambio consistente en dejar de abonar las cantidades establecidas en dicha resolución en concepto de alimentos de la hija de seis años común de la pareja; para lograr su propósito el acusado envió a Alicia en fecha 2 de julio de 2.008 un mensaje de correo electrónico en el que decía: "... te pido por última vez que aceptes que no abone la parte de comedor que ya estaba incluida en el convenio anterior... Como ya te dije nuestra historia se ha publicado en varios periódicos por cuanto es un escario y una tomadura de pelo por tu parte, y no he seguido insistiendo hasta llevarla a televisión, a radio Villalba o a los periódicos locales gratuitos de la zona de tu competencia (con el impacto que eso tendría) por respeto a nuestra hija, pero desgraciadamente no puedo seguir en estas condiciones económicas pues me supone un esfuerzo importante y a la desesperada buscaré ayuda dónde sea... Si no recibo respuesta interpretaré el silencio como una negativa y haré lo que considere oportuno, y te anticipo que el tema va a tener mucha publicidad, el camino ya está listo.

Previamente a este correo, el acusado había enviado al Periódico de Extremadura una carta que fue publicada el día 3 de febrero de 2.008, carta titulada: "Sin tetas, no hay educación".

El acusado con posterioridad a la remisión del correo a su ex pareja, también hizo llegar dicha carta al periódico "El Telégrafo" en el que la Sra. Alicia trabajaba como Directora comercial, facilitando su nombre, D.N.I. y ofreciendo su teléfono móvil para aportación de datos y/o entrevista personal e indicando que la historia ha ocurrido en los Juzgados de Villalba y la persona protagonista es Director Comercial del Periódico El Telégrafo que también se edita en la sierra madrileña. Asimismo, el acusado remitió la carta al periódico "El Faro", cuyo director se lo comunicó a la hermana de la Sra. Alicia, a la que conocía por ser compañeros de profesión".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno al acusado Elias, como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante siete meses. Se prohíbe a Don Elias acercarse a menos de quinientos metros de Alicia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año y cuatro meses ambas prohibiciones.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Alicia, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de abril del presente año.

Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en primer término, que en la misma se habría vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, o cuando menos que las dudas existentes, a su juicio, respecto de una parte de los hechos que se le imputan, habrían sido despejadas por la juez a quo de forma distinta a como lo impone el principio in dubio pro reo. Se razona también que la juzgadora de instancia habría padecido un error a la hora de valorar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, proponiendo la recurrente la forma en que, en su opinión, debió haber sido realizada dicha labor.

Importa tener en cuenta, en cualquier caso, que desde luego el acusado reconoció paladinamente en el acto del plenario haber remitido a Alicia el correo electrónico, de fecha 2 de julio de 2.008, que se describe en el relato de hechos probados y consta en las actuaciones. Las quejas de la apelante se centran en que, a su juicio, no habría sido acreditado que el acusado remitiera la carta titulada "Sin tetas, no hay educación" a la totalidad de los diferentes medios de comunicación a los que en el referido relato de hechos probados se hace referencia. Sin embargo, reconoce también la autoría de dicho texto y que lo envío en una oportunidad, aunque no en las otras.

Para empezar, la cuestión no nos parece ni mucho menos central. De la lectura de la sentencia recurrida y, en particular, de lo expuesto en su fundamento jurídico tercero, claramente resulta que la condena por el delito de coacciones leves se realiza "al margen de la actuación posterior (a la remisión del mencionado correo electrónico) del acusado", siendo lo importante que, según explica la juzgadora a quo "en este texto de correo electrónico es en el que debe analizarse si el...

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