SAP Madrid 216/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
ECLIES:APM:2014:6978
Número de Recurso435/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Y AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 435 /2013

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 55 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de GETAFE

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 216/2014

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

Presidenta

Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados

  1. LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 7 de abril de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el juicio rápido 55/2013, dimanante de las diligencias urgentes nº 55/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Parla, seguido contra don Alejo, por el delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Alejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Muñoz Torres y defendido por el Letrado don José Carlos García Villegas y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato

fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que:

Por sentencia firme de 22.02.2013 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Parla en sus diligencias Urgentes 10/2013 se condenó a don Alejo como autor de un delito de maltrato del artículo 153.2º del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su madre doña Lina

, de su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año y dos meses siendo notificado personalmente de dicha resolución y requerido de su cumplimiento a D. Alejo el mismo día de su dictado.

La madrugada del día 14.09.2013 D. Alejo siendo consciente de su prohibición referida, llegó borracho al domicilio de su madre doña Lina en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de Parla y tras discutir con ella, se quedó dormido, momento en que doña Lina llamó a la Policía personándose los Agentes de la Policía Local de Parla núms. NUM002 y NUM003 que detuvieron a don Alejo .

  1. Alejo ha sido condenado por sentencia firme de 12.09.2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Parla en sus diligencias urgentes 51/2013 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión."

FALLO.-

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Alejo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 468.2º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Alejo de la falta de vejaciones injustas de las que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de don Alejo, condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación, invoca el recurrente error en la apreciación

de prueba, porque lo que en realidad ocurrió es que fue a casa de su madre a recoger ropa pero al estar afectado por el consumo de alcohol y drogas, se quedó dormido. La madre no acudió al plenario pero en el Juzgado de Instrucción alegó que su hijo había llamado al telefonillo pidiéndole que le abriera para ducharse, recoger sus ropas e irse y que su madre le abrió, y que su hijo tiene problemas con el alcohol y la cocaína y que cuando ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos de unas pastillas que la declarante toma para el corazón y para dormir y de otras sustancias, que su hijo no come, que solo bebe y cuando vomita lo hace con sangre. Al tiempo que el acusado en el Juzgado de Instrucción declaró que su madre le dejó entrar. Los agentes coinciden en señalar que se encontraba el acusado bajo los efectos del alcohol y la propia sentencia recoge que acudió a la casa de su madre a dormir la borrachera.

Por todo ello, teniendo en cuenta las pruebas que no han sido controvertidas sobre su adicción a las drogas y la afectación por el alcohol, por lo que debiera apreciarse la eximente de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal .

Por otro lado, alega que la sentencia que se ha tomado como referencia para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia no se había ejecutado, por lo que considera, a su juicio, no cabe apreciar reincidencia.

En segundo lugar, funda el recurso en la vulneración del art. 468 del Código Penal porque no actuó dolosamente, sino movido por la necesidad de recoger su ropa y bajo la afectación del alcohol, reitera, con intoxicación plena.

El tercer motivo es la vulneración del art. 20.2º del Código Penal, o en su defecto del art. 21.1 del Código Penal, en consecuencia solicita que se le declare exento de responsabilidad penal dada su afectación por el alcohol y su adicción a las drogas.

El cuarto motivo es la vulneración del art. 468 del Código Penal porque no se ha generado daño alguno a las personas ni a las cosas ni existe peligrosidad. El quinto motivo es la vulneración por inaplicación del art. 88 del Código Penal sobre la sustitución de la pena privativa de libertad.

El sexto motivo la vulneración del art. 22.8ºdel Código Penal porque no consta que se hubiera ejecutado la sentencia tomada en cuenta para apreciar la reincidencia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Parla se dictó Sentencia en las diligencias urgentes de juicio rápido 10/2013 el 22 de febrero de 2013 en la que se acordaba, entre otros pronunciamientos: "Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, apartados 1 y 2 se imponen, además, las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio con Lina y de aproximarse a distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona por tiempo de 1 año y 2 meses."

La sentencia expresaba su firmeza y consta la notificación a don Alejo en forma personalísima el mismo día del dictado de la sentencia, 22 de febrero de 2013 .

En la liquidación de la pena, (folio 35 de la causa) se refleja que el día inicial de cómputo de la pena de prohibición de comunicación y aproximación es el 22 de febrero de 2013 y el día final el 22 de abril de 2014.

Liquidación aprobada por auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe de 11 de marzo de 2013 .

Tras dictarse dicha sentencia, vigentes las prohibiciones de comunicación y aproximación anteriormente reflejadas, don Alejo resultó condenado en sentencia de 12 de septiembre de 2013, firme, por delito de quebrantamiento de condena, constando en los hechos probados de la misma que "el sábado 7 de septiembre de 2013 el acusado Alejo, siendo consciente de las prohibiciones que le incumbían pero haciendo caso omiso de las mismas, se dirigió al domicilio de su madre Doña. Lina, sito en la CALLE000 núm. NUM000

, NUM001, de la localidad de Parla (Madrid), viviendo allí con el consentimiento de su progenitora hasta la madrugada del día 11 de septiembre de 2013 en que la Sra. Lina dio aviso a las fuerzas policiales al ver a su hijo en estado agresivo, personándose en el lugar los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, quienes localizaron a Alejo en la segunda planta del inmueble."

No se controvierte por el recurrente que el día 14 de septiembre de 2013, sólo dos días después de conformarse con una sentencia condenatoria precisamente por otro quebrantamiento, fuera sorprendido nuevamente en el domicilio de su madre por los Policías que fueron comisionados por ésta al domicilio.

Se alega que ha errado la Magistrada de instancia al valorar la prueba porque la voluntad del acusado no era la de quebrantar sino la de ir a ducharse y coger ropa. Dicha alegación no puede acogerse por cuanto el acusado no compareció en el plenario, pudiendo hacerlo, que en todo caso aparece huérfana de cualquier prueba, pues la declaración en el Juzgado de Instrucción precisamente apunta lo contrario, declaró que conocía la condena, que sabía que no podía acercarse al domicilio de su madre, pero que cuando salió del Juzgado, tras la otra condena por quebrantamiento, fue a casa de su...

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