SAP Murcia 212/2014, 6 de Mayo de 2014
Ponente | ALVARO CASTAÑO PENALVA |
ECLI | ES:APMU:2014:1022 |
Número de Recurso | 249/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 212/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2014
Rº. Apelación 249/2013
Penal SEIS Murcia
Abreviado 456/2012
SENTENCIA
NÚM. 212/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar seguido contra el ahora apelante D. Alberto, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁFRICA DURANTE LEÓN y defendido por Letrada Dª ELISABETH MURCIA SÁNCHEZ, en el que han intervenido también, aquí como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 28 de junio de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: "UNICO.- El día 23 de marzo de 2012 el acusado, Alberto, nacido el NUM000 -1983, con DNI NUM001 y con antecedentes penales por delitos de violencia doméstica susceptibles de cancelación, cuando se encontraba en la localidad de El Carpio (Córdoba) a la que había viajado en un camión por motivo de trabajo con su pareja sentimental, Belinda, en el transcurso de una discusión con la misma en la puerta del "bar Xaloc" sito en la avenida Pineda de dicha localidad, no aceptando la postura contraria de su pareja, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un empujón que la tiró al suelo, marchándose el acusado acto seguido. Poco después el acusado volvió a la puerta del bar donde se encontraba Belinda, retomando de nuevo la discusión y, con idéntico ánimo de menoscabar su integridad física y de imponer su criterio, le volvió a propinar un empujón que la tiró al suelo y le tiró fuertemente del pelo colocándose encima de ella para empujarle contra el suelo, teniendo que intervenir para separarlo unos jóvenes que allí se encontraban. A consecuencia de estos hechos resultó Belinda con lesiones consistentes en arrancamiento parcial del cuero cabelludo, abrasión de la cara interna del brazo izquierdo y hematomas en pantorrillas que se estima solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
En el momento de cometer los hechos el acusado tenía limitadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo previo de bebidas alcohólicas, lo que no le impedía comprender la ilicitud de su comportamiento.
La perjudicada renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."
Asimismo, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del mismo Código, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 300 metros de Dª Belinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (23-3-2012) y con imposición de las costas del presente procedimiento.
Se mantiene expresamente la vigencia de la medida cautelar adoptada por auto de 23 de marzo de 2012."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el pasado dos de mayo su deliberación, votación y fallo por la Sala.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
La sentencia a quo condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal con la atenuante analógica de consumo de alcohol. La misma fundamenta su convicción probatoria en la testifical de la víctima, firme y reiterada, confirmada por el parte facultativo de urgencias y coincidente en lo esencial con la testifical de Fausto y Higinio, que presenciaron la segunda parte del episodio, de mayor gravedad. Además, destaca, de un lado, que la testigo víctima trató de retirar su denuncia, habiendo renunciado desde el primer momento a cualquier indemnización, lo que parece excluir móviles espurios o cualquier ánimo diferente a decir la verdad; de otro, que los otros dos testigos presenciales del incidente eran jóvenes que se encontraban casualmente en el lugar de los hechos, sin ninguna relación previa con el acusado ni con la víctima; y, por último, que el acusado no ofrece ninguna explicación alternativa razonable sobre el origen de las lesiones.
Frente a ello, se alza el recurso del condenado que como primer motivo de impugnación denuncia error en la valoración de la prueba, abordando por separado cada una de las dos fases del incidente. Respecto del primer empujón en la puerta del bar, insiste en que no se da ninguna prueba que lo acredite, destacando especialmente que el testigo presencial al que aludió la víctima, el dueño-camarero del pub Xaloc negó haber estado presente en la agresión y en la puerta del local, lo que resta credibilidad al testimonio de aquélla, unido a que no se da ninguna suerte de prueba objetiva que lo corrobore, a que su relato no es sucesivamente coincidente en los detalles, a la afectación por la ingesta de alcohol que ella también reconoció, al vaivén de su voluntad (decide en dos ocasiones retirar la denuncia ante el Juzgado de Instrucción y una tercera por escrito en el Juzgado de lo Penal) y a la incoherente levedad de sus lesiones. Y en cuanto al segundo momento, aun aceptando que medió agresión por su parte (y, por ende, la calificación de los hechos como una falta), apunta que no concurre coincidencia narrativa entre los tres testigos, que la víctima adicionó en el juicio oral los datos de los que la sentencia a quo deduce el requisito de dominación (hasta ese momento no dijo que el agresor la redujo echándose encima y tirándole del pelo), no advirtiendo el resto de los...
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