SAP Valencia 89/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:1475
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000067/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 89

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001269/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s DORSIA CLINICAS DE ESTETICA, como demandada / apelante, dirigida por la Letrado Dª BELEN DELGADO DIAZ y representada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI; también como parte demandada / apelante D. Cirilo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO AMOROS HERRERO y representado por el/la Procurador/a Dª MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA, y de otra como demandante/s - apelado/s Antonieta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLARA E. MARCOS SAN FCO.BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

18 DE VALENCIA, con fecha once de noviembre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Antonieta, representada por el procurador Dª Desamparados Barber Paris, contra CLINICAS DORSIA, representada por el Procurador y D. Cirilo, representado por el Procurador Dª Mª Remedios López Quintana.- 1ª:- Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada por las demandadas de forma solidaria, por los perjuicios sufridos como consecuencia de falta de asistencia médica necesarias, después de la intervención quirúrgica practicada en fecha 27 de julio de 2.006. 2º.- En consecuencia, se condena a abonar a la demandante la suma de 41.562, 40 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados más los intereses del artículo 576 desde esta resolución. 3º.- No se hace expresa imposición de costas procesales". Y en fecha 19 de noviembre de 2.013, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue : "Estimar la peticion formulada por D. Cirilo en el sentido que se indica : "En el fundamento de derecho Quinto y en el FALLO de la resolución debe constar como cantidad objeto de condena la de 41.002,40 euros". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada DORSIA CLINICAS DE ESTETICA y Cirilo, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día Tres de marzo de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por las partes codemandadas DORSIA CLÍNICAS DE ESTÉTICA, en lo sucesivo DORSIA, y D. Cirilo, en lo sucesivo Dr, Cirilo, contra la citada sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por Antonieta, en reclamación de daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria que le prestaron dichas codemandadas tras la rotura capsular de la prótesis PIP colocada en la intervención de aumento de mama que se le practicó al ofrecerle sólo su extracción y colocación de otras nuevas con pago del coste de esta nueva intervención lo que motivó un retraso en esa extracción con agravación de las lesiones sufridas por tal rotura.

Se basa el recurso del Dr. Cirilo en lo siguiente : 1)Vulneración del art.218 de la LEC, ya que precisado en la audiencia previa que contra su parte se ejercitaba la acción del art. 1902 el CC, la sentencia con incongruencia resuelve en base a su art.1101; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al fijar su responsabilidad contractual no invocada de contrario al fundarla en la extracontractual siendo, que actuó conforme a su lex artis al recabar el consentimiento informado y al practicar en el 2006 la intervención porque la rotura de la prótesis PIP que se colocó se produjo por los defectos ignorados de éstas pese a estar autorizadas por las autoridades sanitarias españolas, que su relación contractual con DORSIA finalizó en el 2007, que sólo tras la reclamación a ésta la actora en el 2010 se la efectuó a él y ya estando tratada por la SS por lo que le ofreció el explante y nuevo implante con el correspondiente coste, que la tardanza en ese explante realizado por ésta en el 2011 y de la que derivó la agravación de sus lesiones tras aquella rotura, respondió a una decisión de dicha actora de esperar a que tal doble intervención se le hiciera con ese gratuidad y, que en definitiva y ante todo ello se debió demandar a la empresa fabricante de este producto defectuoso como responsable ; 3) Siendo la acción esgrimida la del art.1902 del CC la misma habría prescrito por conocerse las lesiones en junio del 2009 y no hacerle reclamación hasta noviembre del 2010 y presentar la actual demanda el 18-7-2011, es decir pasado el año que hay para su ejercicio .

Se basa el recurso de DORSIA que no contestó a la demanda :1) En la vulneración de los arts, 216 . 218.1 y 219.1 de la LEC, pues ante la indebida imprecisión en el suplico de la demanda de la suma reclamada como indemnización la sentencia con incongruencia suple esta omisión al hacer esa cuantificación y resolver en contra de los hechos fijados en la audiencia previa referidos a la deficiente prestación de asistencia sanitaria en la intervención para referir ésta a un momento posterior ;2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas sobre la distribución sobre su carga al concluirse con su responsabilidad objetiva siendo que no lo es, que medió el debido consentimiento informado en la intervención, que ésta se practicó correctamente y que ningún resultado procede exigir ni se pactó fuera del aumento de pecho que era su objeto.

La demandante, se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las actuaciones y pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de los recursos, sentando primeramente el ámbito de la presente apelación :

En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

El Artículo 400 de la LEC señala : "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos .1

. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2 . De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

De esta norma se colige que las partes, y en concreto la demandada en casos de su rebeldía y falta de contestación a la demanda, no puede utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", en relación con el cual tambien es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984

, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre estas premisas, se ha de partir de que sólo cabe examinar, en cada uno de sus motivos, el recurso del Dr. Nicanor dado que la codemandada Dorsia no contestó a la demanda y, por ello, el estudio del por ella planteado por su novedad alegatoria en los términos...

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