SAP Valencia 99/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:1517
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 50/14

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 9 9

SECCION SEPTIMA

Presidente :

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados :

D ª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario numero 480/12, seguido ante el Juzgado de primera Instancia de Mislata Cuatro, seguidos entre partes; de una como demandante / apelante ASCENSORES PERTOR, S.L., dirigida por el Letrado D. ANTONIO MILLET FRASQUET y representada por el procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 c/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE MISLATA, dirigida por el Letrado D. GREGORIO CORTES PEREZ y representada por la Procurador Dª MARGARITA FERRA PASTOR.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de los de Mislata, con fecha veintiseis de noviembre de dos mil trece se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por la entidad Ascensores Pertor, S.L. y debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 D. DIRECCION001, NUM000, de Mislata, de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 26.644 euros o, subsidiariamente de la que se fije en uso de la facultad moderadora por los Tribunales como indemnización pactada en el contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las partes por su resolución injustificada y sin cumplir el plazo de preaviso por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, al entender tal sentencia que, siendo ese contrato de adhesión por no constar su negociación son nulas por abusivas con el resultado de tenerlas por no puestas, las claúsulas que fijan la prórroga tácita de su plazo inicial de 5 años en otros tantos y por ello con una duración excesiva y esa indemnización por su resolución anticipada del 50% de las sumas pendientes de recibir por el mismo desde la comunicación de esa resolución hasta el fin de tal contrato, todo ello en aplicación de los arts.82 y ss de la LGDCU y de la sentencia de 14-6-2012 del TJUE.

Por la actora se formula el actual recurso que se basa, con petición de su revocación y de la estimación íntegra de la demanda, en que la anterior sentencia :1) Incurre en una indebida valoración de las prueba testificales del Sr. Pedro Enrique como administrador de la demandada al no tener en cuenta sus conocimientos como experto para negociar el contrato de autos y la del Sr. Dimas que mantuvo, como su firmante, que esa negociación medió lo que se habria demostrado también de admitirse como prueba, el libro de actas de ésta, 2)Aplica indebidamente la Legislación de consumo pues los arts.62.2 y 87 de la LGDCU que fijan las claúsulas que se han de tener por abusivas, se refieren únicamente, según su interpretación conjunta, a los derechos reconocidos en el contrato entre los que no está su libre resolución;3)Incurre en una indebida valoración de la cláusula de preaviso con vulneración del art.218 de la LEC, al omitir todo pronunciamiento sobre el incumplimiento de éste al resolver el contrato con el efecto de condenar al importe del mismo.

La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y los contrarios a él que aduce.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables.

1) De las pruebas resulta:

-Que el contrato para mantenimiento de cuatro ascensores que une a las partes se suscribió por la actora y al administrador de la Comunidad demandada, que depuso como testigo, en fecha2-2-2005, según impreso de la primera siendo su cuota mensual de 1.302 euros IVA incluído .

-Que su duración era de 5 años, tácitamente prorrogable, por periodos iguales mientras una de las partes no lo denuncie con 90 dias de antelación a su vencimiento .

-Que su última renovación fue el 2-2-2010 y estando prevista su finalización el 1-2-2015 se comunicó a la demandada su resolución el 3-6-2013 por su no suscripción por el Presidente de la Comunidad, subsidiariamente por su posible resolución unilateral y, subsidiriamente por por ser nulo al no cumplir los requisitos del art.3 de la Ley 26/91 .

-En el mismo para el caso de su resolución injustificada antes del vencimiento pactado se establecía una indemnización a favor de la actora igual al 50% de las cantitades pendientes de abonar desde la comunicación de aquélla hasta la fecha del fin del contrato, tomando como base el importe de la última anualidad .

-Según la testifical del administrador de la demandada Don Pedro Enrique para la suscripción de dicho contrato se discutieron en Junta por ésta varios presupuestos y lo suscribió él por estar autorizado al efecto.

-El testigo Don. Dimas, empleado de la actora, manifestó en juicio que el mismo contrato se negoció.

2)La valoración de la anterior resultancia se ha de hacer a la luz de las normas y doctrina aplicables a contratos similares al de autos con una duración de 5 años, prórrogas automáticas por períodos iguales salvo que medie el preaviso e indemnización en caso de su resolución de realizarse sin mediar éste y, en cuanto que lo apreciamos, como debidamente hace la juez de instancia con suficiente motivación y siguiendo un criterio lógico al valorar las pruebas, como de adhesión, dada su redacción impresa por la demandada sin que la negociación de estos pactos se induzca del mero examen por la Junta de propietarios de la demandada de varios presupuestos ni de que así lo testificara un empleado de la propia actora, llegamos a la conclusión, como es nuestro criterio y señala a sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012, de que procede la nulidad de estos pactos y, por ello de su inaplicación por abusivos, con la consecuencia de que no producen efectos vinculantes para dicha demandada como consumidora porque el resultado de ello es de tenerlos por no puestos sin otra modificación que la resultante de esta supresión.

Como tales normas y doctrina base de la anterior conclusión citamos : -En lo que afecta a la incongruencia por falta de motivación ( Art. 218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

-Sobre la valoración de las pruebas hay que sentar la doctrina de que en general, prevalecer, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside su práctica, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

En cuanto a la prueba de testigos el art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicados.

-Ya respecto del caso, nuestro criterio, es el fijado, entre otras, en nuestras sentencias de 30-1-2009, Rollo 932/2008, y en la de 20-7-10, Rollo 406/10 que dice :" ... 3)Sin embargo, no se coincide con la resolución revisada en que no son nulas por abusivas y por obrar en un contrato de adhesión, tanto la cláusula que fija las prorrogas automáticas del contrato por dos años como la que regula la indemnización reclamada pues es criterio contrario a ello el de esta Sección fijado en su sentencia de 30-1-09, Rollo 923/08, según la cual:"Fundamentos. PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, en adelante C.P., contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe elartículo 12-3 de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al calificar nula la cláusula de prorroga del contrato por cinco años, y porque no valora en debida forma la prueba practicada en relación al incumplimiento contractual de la demandante, por lo que interesa su revocación...

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