SAP Valencia 847/2013, 12 de Diciembre de 2013
Ponente | LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APV:2013:5834 |
Número de Recurso | 72/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 847/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 72/2013
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 117/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 1
SENTENCIA
Nº 847/13
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Obdulio, con número de Ordinal Informático policial NUM000, hijo de Roman y de Mónica, nacido en Sierra Leona el día NUM001 -1986, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Dolores Vilanova, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Fidel Novella Alarcón y defendido por el Letrado D. Carlos Bosch Guerrero, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
En sesión que tuvo lugar el día 11-12-2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público
en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero primer inciso del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Obdulio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 33 euros con un mes responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas. Interesó igualmente la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de entrada en España por tiempo de siete años, el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
-
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el acusado Obdulio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre las 2 horas del día 2 de junio de 2013 fue sorprendido por agentes policiales de paisano cuando se encontraba en la calle Caballeros de la ciudad de Valencia ofreciendo a otras personas la sustancia estupefaciente que portaba a cambio de dinero.
De este modo, el agente de la Policía local de Valencia con carnet profesional número NUM004 observó cómo el acusado contactaba con un individuo que posteriormente fue identificado como Baltasar, entregándole éste un billete de 20 euros al tiempo que recibía del acusado un envoltorio que fue ocupado por el citado agente tras breve persecución al comprador.
El citado envoltorio contenía un total de 0'2 gramos de lo que una vez analizado resultó ser cocaína con una pureza del 41%.
El precio medio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito en la fecha de los hechos era de 58,90 euros.
La cocaína es sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, es de circulación prohibida en España y causa grave daño a la salud.
Seguidamente el acusado fue detenido siéndole intervenidos el billete de 20 euros que terminaba de recibir así como otros 14 euros y un billete de 25 florines, cuya procedencia no se ha acreditado.
El acusado fue detenido el mismo día 02-06-2013, acordándose su prisión provisional en dicha fecha y su libertad provisional en fecha 26-06-2013.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud
pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso y 368.2 del Código Penal .
Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que "una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta"
En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 71, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).
Negó el acusado en el juicio, como ya había hecho en fase sumarial, la comisión del delito que se le imputaba, negando haber vendido la papelina de cocaína intervenida, pero se aportó prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia condenatoria, prueba que, además, pese a las alegaciones de la defensa, no adolece de ningún vicio que determine su nulidad.
En efecto, planteó la defensa como cuestión previa al inicio del juicio oral la nulidad de la prueba de cargo aportada porque los agentes policiales debieron identificar debidamente al comprador de la droga a fin de permitir su comparecencia en el procedimiento y su interrogatorio por la defensa, entendiendo que al no hacerlo así se le había causado indefensión y había contaminado por conexión de antijuridicidad a la declaración de los agentes de la Policía local.
No puede aceptarse dicho planteamiento. Se está reprochando a los agentes policiales la no aportación de datos suficientes para localizar a un posible testigo y, con ello, se quiere invalidar la prueba de cargo aportada.
Pero incluso aunque los agentes policiales pudieran haber desplegado una mayor diligencia para la obtención de los datos de identidad del comprador (por ejemplo, conduciéndolo a Comisaría para conseguir una identificación más completa y fiable), lo cierto es que con el atestado aportaron unos datos de identidad con los que podía haberse intentado su localización (nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento, nombre del padre y de la madre y un número de teléfono).
Sin embargo, ni el Ministerio fiscal, ni la defensa interesaron la práctica de diligencia alguna tendente a esa localización, bien en España o bien en Irlanda (país de origen del comprador). En el caso del Ministerio fiscal, simplemente ha renunciado a una posible prueba de cargo, mientras que en el caso de la defensa su pasividad contrasta con la indefensión que invocó en el juicio oral y, desde luego, desvirtúa la pretendida nulidad de las pruebas de cargo de las que se valió la acusación.
Excluida, pues, dicha testifical, pero excluida igualmente la nulidad de las restantes pruebas propuestas, la valoración de éstas...
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