SAP Cádiz, 4 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2000:3550
Número de Recurso163/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Doña Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS

Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

Don Pedro M. Rodríguez Rosales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

Cádiz núm. 5

Menor Cuantía 102/99

ROLLO DE SALA 163/2.000

En Cádiz, a cuatro de noviembre de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado y en el Juicio Menor Cuantía dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido el Procurador Sra. Rico Sánchez, en nombre y representación de D. Diego , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Loaiza García.

Como apelado ha comparecido el Procurador Sra. Gallardo Cabrales, que lo hizo en nombre de Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A. y Colegio San Felipe Neri con la asistencia del letrado Sr. García de Cozas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cádiz núm. S se dictó con fecha 22 de mayo de

2.000 Sentencia en los autos de juicio Menor Cuantía cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Diego contra la entidad aseguradora Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A. y contra el colegio San Felipe Neri Marianistas, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas por este juicio. "

Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Diego , el cual una vez admitido se remitieron, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial de los autos.

SEGUNDO

Recibidos los mismos se formó el oportuno rollo y tras la tramitación legal, se señaló la correspondiente vista, celebrándose en el día y hora señalado al efecto con la asistencia de las partes.

TERCERO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora, hoy apelante, interpuso una demanda en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados a su hijo menor de edad Diego debido a las lesiones sufridas en el Colegio San Felipe Neri el pasado día 3 de noviembre de 1.997 al ser agredido en horas de recreo por otro alumno de dicho Centro, Inocencio , causándole un traumatismo facial con fractura de seno frontal y techo de órbita desplazada con enfisema orbitaria y amaurosis transitoria, lesión para cuya curación precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura mediante osteosíntesis con dos microplacas a través de abordaje coronal, tardando en obtener la sanidad 228 días, 18 de ellos hospitalizados y 60 incapacitado para sus ocupaciones habituales; y quedándole como secuelas: material de osteosíntesis con dos microplacas; cicatriz coronal cubierta por el cabello en cuero cabelludo y un leve descenso del párpado superior del ojo izquierdo que no produce defecto pero sí perjuicio estético.

Los hechos ocurrieron, tal y como señala el juzgador a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, y admitido por las partes; cuando al encontrarse jugando el menor Diego , de doce años de edad, en el patio del colegio San Felipe Neri de esta localidad, recibió un golpe con un trompo lanzado por el también menor Inocencio , surgiendo entre ambos menores una discusión verbal que terminó en una agresión, por parte de Inocencio hacia Diego , causándole las lesiones descritas; siendo separados ambos contendientes por sus propios compañeros.

El Juzgador de la instancia, considerando que la responsabilidad por hechos ajenos de los educadores ha de basarse en los conceptos de culpa y previsibilidad llega. a través de la apreciación del caso fortuito, a la absolución de demandados; criterio contra el que se alza la parte apelante y que no comparte esta Sala toda vez que cuando se produce el siniestro ya se había modificado el artículo 1.903 del Código Civil por la Ley 1/1.991 de 7 de enero , de forma que, el párrafo sexto de dicho precepto se encuentra redactado en los siguientes términos Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderá por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias.

La reforma tiende hacia una responsabilidad objetiva, con inversión de la carga de la prueba pues, el último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil prevé el cese de la responsabilidad cuando las personas mencionadas en dicho precepto prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; es decir, habiéndose acreditado, y sobre este particular no existe discrepancia entre las partes, que el daño fue causado por un menor a otro menor sujetos ambos al cuidado o vigilancia del Centro, durante el desarrollo de una actividad escolar, concretamente el recreo....

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