SAP Castellón 200/2002, 2 de Septiembre de 2002

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2002:1006
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2002
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 200/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTON BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dos de septiembre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado de Segorbe en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 2 de 2.001 de registro.

Han sido partes en el recurso como APELANTES, el demandado D. Luis Enrique y Dª Virginia representados por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y defendidos por el Letrado D. Manuel Sales Rausell y la demandada Adresba, S. L. rebelde en la instancia y como APELADOS, los demandantes D, Franco y Dª. María Consuelo representados por el Procurador D. Vicente Pérez Bonet y defendidos por el Letrado D. Antonio Esteban Esteban y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Bonet en nombre y representación de D. Franco y Dª María Consuelo contra ADRESBA, SL., en rebeldía, D. Luis Enrique y Dª. Virginia , representados por el Procurador Sr. Bonet Peiró:

Primero, debo declarar y declaro nula por simulación absoluta la compraventa autorizada por el Notario de Valencia, D. Miguel García Granero Márquez el día 08.06.94 por la que los DIRECCION001 deADRESBA, SL. vendían a D. Luis Enrique y a Dª. Virginia el inmueble sito en el número NUM000 (hoy NUM001 ) de Sot de Ferrer (CS), inscrito en el Registro de la Propiedad de Segorbe T. NUM002 , L. NUM001 de Sot, f. NUM003 , finca NUM004 , inscripción 2ª.

Segundo, Declaro la nulidad y consiguiente cancelación del asiento registral indicado a favor de los demandados, D. Luis Enrique y Dª. Virginia .

Tercero, si los demandados hubieren enajenado la finca a tercero antes de la anotación preventiva de la presente demanda, D. Luis Enrique y Dª. Virginia satisfarán a D. Franco y Dª María Consuelo su precio corriente de mercado, a determinar en ejecución de sentencia.

Cuarto, con imposición de costas a ADRESBA, SL, a D. Luis Enrique y a Dª. Virginia .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandamos referenciados se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado del mismo a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta /Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 5 de junio de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos de orden preferente y acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por D. Franco y Dª María Consuelo contra D. Luis Enrique y Dª. Virginia por un lado y la mercantil Adresba SL. por otra, sobre acción de nulidad por simulación absoluta de la venta de la finca sita en la localidad de Sot de Ferrer, C/ DIRECCION000 NUM000 hoy NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Segorbe al tomo NUM002

, libro II, finca NUM004 , folio NUM005 , inscripción NUM006 , y otros pronunciamientos subsidiarios a los que posteriormente se hará referencia consistentes en una indemnización para el caso de que el referido inmueble se hubiere enajenado a un tercero, se alzan los referidos demandados interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se desestimen las acciones ejercitadas y se les absuelva, petición que fundamentan los codemandados Sres. Luis Enrique - Virginia en los siguientes motivos: 1) falta de legitimación activa 2) Vulneración del art. 359 de la LEC . aplicable y de la doctrina legal del litisconsorcio pasivo necesario 3) infracción del art. 504 de la LEC . aplicable por admisión indebida de documento y subsidiariamente caducidad de la acción ejercitada sí como defecto legal en el modo de proponer la demanda ex art. 524 de la LEC ., subsidiariamente vulneración del principio constitucional de seguridad, doctrina legal de los actos propios, prescripción de la acción, infracción del art. 1.253 del Código Civil , todo ello en atención a las concretas y pormenorizadas razones expuestas en su escrito de fecha 2 de enero de

2.002, a los que seguidamente se hará referencia.

La codemandada Adresba SL., en situación procesal de rebeldía en la instancia, alega como motivos de recurso los propios expuestos por la otra parte demandada aunque resumidos.

La parte apelada tras impugnar cada una de las alegaciones que contienen los recursos interpuestos solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y en base a las razones expuestas en su escrito de fecha 15 de enero de 2.002.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el examen de lo que constituye el objeto del recurso en relación con los límites de la controversia planteada desde la fase alegatoria de este procedimiento, conviene recordar la doctrina legal existente en la materia ya que una de las partes apelantes Sres Luis Enrique - Virginia en su escrito de interposición del recurso plantean cuestiones nuevas, y en cuanto a la codemandada Adresba SL. que ni tan siquiera contestó a la demanda se despliega con un escrito de recurso como si nos halláramos en aquél momento procesal, llamando poderosamente la atención el hecho de que tras alegar lo que deberían haber hecho en su momento y no hicieron, pretenden que se les ha producido indefensión. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene indicado que los puntos de hecho y de derecho que configuran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar en la fase de alegaciones ( SS. 16 junio 1976 y 7 de julio 1986 ), pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debatecon la introducción de cuestiones nuevas, tal y como exigen diversas reglas procesales: - principio dispositivo ( S. 8 febrero 1994 ); de rogación ( SS 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997 ), que es una faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción ( Ss 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de partes ( Ss 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990 ); de defensa, que veda la indefensión ( SS 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión ( SS 15 diciembre 1984; 14 mayo 1987; 30 enero 1989; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), " lite pendente nihil innovetur" ( Ss 26 enero y 20 octubre 1998 ); " pendente apellatione nihil innovetur" ( Ss 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); " iudex indicare debet secundum allegata et probata partium" ( Ss 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la " mutatio libelli" ( Ss 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1.997 ).

Sentado lo anterior procede entrar en el examen del recurso interpuesto donde obviamente respecto de las cuestiones que el Tribunal debe examinar de oficio taly como los relativos a la legitimación no le afecta la doctrina anteriormente expuesta, aunque en el caso presente es de hacer constar...

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