SAP Castellón 89/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:257
Número de Recurso283/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM.89/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADA:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de abril de dos mil cuatro.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado de Segorbe en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 118 de 2.002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-APELADO, los demandantes- demandados D. Alonso y Dª. Francisca representados por la Procuradora doña Mª. Dolores Olucha Varella y defendidos por el Letrado don José Ignacio Roselló Verdeguer y como APELADA- IMPUGNANTE la demandante DIRECCION000 de Segorbe representada por la Procuradora doña Mª. Jesús Margarit Peláz y defendida por el Letrado don Antonio González Piélago y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonet Peiró en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Alonso y Dª. Montserrat , representados por la Procuradora Sra. Domingo Hernánz, debo condenar y condeno a los demandados.

A realizar en el inmueble de su propiedad las obras necesarias de impermeabilización para asegurar totalmente la imposibilidad de que se continúen produciendo las filtraciones referidas en los fundamentos jurídicos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.

A correr con la mitad del coste de re3paración de la claraboya del fondo-izquierda.A realizar en el sótano de la Comunidad de Propietarios todas las obras que sean necesarias para reparar los daños ocasionados por los demandados descritos en los fundamentos jurídicos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, descritas en el fundamento jurídico DUODÉCIMO.

Para la determinación de los importes máximos de las reparaciones a realizar por los condenados o a costa suya y sus variaciones anuales hasta la total terminación de la obra, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico DUODÉCIMO.

Absuelvo a los demandados de las demás pretensiones aducidas contra ellos en el presente procedimiento.

Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados D. Alonso y Dª. Francisca se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien se opuso e impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 30 de marzo de 2.004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia viene a estimar parcialmente la acción ejercitada por la DIRECCION000 de Segorbe contra los integrantes de la misma propietarios de un local de dicha comunidad, Sr. Alonso y Sra. Francisca , condenándoles a realizar una serie de reparaciones tanto en la finca de su propiedad para obtener la impermeabilización del suelo y evitar la producción de las filtraciones consignadas en el fundamento sexto, séptimo y octavo de la sentencia, a correr con la mitad del coste de reparación de la claraboya del fondo izquierda del local, como a realizar las obras necesarias para la reparación del sótano de la comunidad de propietarios, tal y como se recoge en los mismos fundamentos jurídicos y que aparecen descritas en el fundamento jurídico duodécimo, estándose a los importes máximos de reparación que deberán hacer los condenados a su costa conforme a lo dispuesto en el fundamento duodécimo, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones de la parte actora.

Contra la sentencia se alza en apelación tanto los demandados Sr. Alonso y Sra. Francisca por los argumentos que se pasan a analizar, como la comunidad apelante con los motivos de impugnación de sentencia que serán objeto de consideración.

SEGUNDO

Recurso de los demandados Sr. Alonso y Sra. Francisca .

El recurso se desarrolla en cuarenta páginas de apretada letra, en una exposición saciante y reiterativa, al parecer no controlada ya que el propio recurrente llega a manifestar en la página 10 de su recurso su intento de no caer "en la farragosidad y machaconería", siendo de lamentar entonces la distancia entre la intención y el resultado obtenido por el autor del recurso.

  1. El primer motivo del recurso que versa sobre lo que fue una excepción opuesta en la contestación a la demanda y resuelta en la audiencia previa del juicio ordinario que nos ocupa, se corresponde con la inexistencia de capacidad o representación en el actor por no ejercitar la representación que dice ostentar ( art. 418,416.1.1ª de la L.E.C . en relación al art. 13.7 de la L.P.H . El motivo se desarrolla en más de siete páginas, pero fácilmente se resume en una alegada ausencia de representación por parte del Sr. Leonardo quien se presentaba -en el decir de los demandados ahora recurrentes- como presidente de la DIRECCION000 , cuando en realidad su cargo se había extinguido por el transcurso de un año al que se refiere el art. 13.7 de la L.E.C .; de tal manera que carecía de la representación con que se presentaba en juicio y había otorgado el oportuno poder notarial.

    La excepción aparece bien rechazada por el juzgador de instancia, no en la sentencia sino a través de una resolución oral ex. art. 210 de la L.E.C . en la audiencia previa, sin que conste recurso alguno por parte de quien opuso la excepción, ni tan siquiera protesta para mantener "viva" la excepción de cara a incluirla en el posterior recurso de apelación contra la sentencia.Bastaría lo anterior para no entrar a considerar este primer motivo del recurso, no obstante diremos que si bien es cierto que el Sr. Leonardo fue nombrado presidente en la junta ordinaria de la comunidad del día 27 de febrero de 1.999 y su cargo habría caducado conforme al art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no habiéndose hecho nombramiento de otra persona para el cargo de presidente y siendo obligado la existencia del cargo con arreglo al art. 12 antiguo y el actual art. 16 de la L.P.H ., cabría entender que el Sr. Leonardo seguía ostentando el cargo más allá del año inicial sin objeción alguna por los integrantes de la comunidad, entendiéndolo así por ej. la A.P. de Valencia Sec. 11ª de 27 de diciembre de

    2.002 para los casos en que así se acuerde, o bien -decimos nosotros- para aquellos casos dónde por aquiescencia tácita quede comprobada la voluntad de la comunidad en tal sentido. En el presente caso es así, por cuanto que incluso el día 12 de junio de 2.002 se celebró junta extraordinaria donde se ratificó "al actual" presidente Sr. Leonardo (folio 74). Tal acta acredita no un nuevo nombramiento sino la ratificación de quien venía ostentando el cargo.

    Al margen de lo anterior, es evidente que tal ratificación hecha en el mes de junio de 2.002, y aún cuando fuere tras la oposición de la excepción por parte de los demandados, constituye una ratificación de la actuación de la representación procesal realizada por el mandante, que tal y como razona la Stcia del T.S. de 27 de marzo de 2.000 , resulta admitido en nuestro ordenamiento jurídico, como se deduce del art. 1.727 del C.C . y de la doctrina tradicional del propio T.S. declarando que la ratificación posterior del representado purifica el negocio, de acuerdo al conocido brocardo latino "ratio habitio mandato comparatur" recogido en el párrafo 2 del art. 1.295 y que hace válido el negocio desde su origen y durante la pendencia de la "condictio iuris" que implica la ratificación.

    Al margen de esa incidencia digamos "sustancial" en el "negocio" procesal emprendido por el Sr. Leonardo a fin de ejercitar las acciones personales pertinentes a las que le autorizaba la Junta de 27 de febrero de 1.999, convendrá admitir que la excepción venía a poner de manifiesto un defecto de capacidad o representación, que de acuerdo con el art. 418 era perfectamente corregible y subsanable, de tal modo que hubiera podido el juzgador de instancia, si hubiere apreciado ese defecto, otorgar un plazo de subsanación, pero en el presente caso ni hubiera sido necesario acudir a esta posibilidad ex. art. 418 de la L.E.C . , por cuanto la Junta de 12 de junio de 2.002 hubiera...

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