SAP Córdoba 14/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:148
Número de Recurso236/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 14/03

En la ciudad de Córdoba a treinta de Enero de dos mil tres .

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, conocido en fase de juicio oral nº 185/02 por el delito de Usurpación de Lindes en razón del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos Y Enrique representado por la Procuradora Sra. González Santacruz y asistido del Letrado Sra. Cristina Molina , y como apelada Flora representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida del Letrado Sr. Jurado Pérez contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez. Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de Octubre de 2002, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo : " CONDENO a Enrique y a Jose Carlos como autores de un DELITO DE USURPACION DE LINDES ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de A CADA UNO DE ELLOS de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal consistente en un día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Flora en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la retirada de los nuevos postes y alambrada colocados por los condenados."

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Jose Carlos y Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación 1ª del recurso interpuesto por Jose Carlos y Enrique insiste en que es incierto que hayan pretendido quedarse con el patrimonio de nadie ni hayan quitado alambrada alguna que fuera propiedad de otra persona, dado que su actuación se ha realizado bajo el absoluto convencimiento de que obraban en el ejercicio de un legitimo derecho y en todo caso habría que apreciar la existencia de un error para ellos invencible, que eximiría de la aplicación del tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 C.P.

El desarrollo argumental que de dicha alegación efectúa en las articuladas bajo los números 3 y 4, hace necesario precisar que el art. 246 C.P. sanciona como autor del delito de usurpación al que alterase los términos o lindes de pruebas o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los limites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como de privado, si la utilidad reportada o pretendida excediera de 50.000 ptas., sancionando a su vez en su artículo 624 dicha conducta como falta si la utilidad no excede de 50.000 ptas. o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.

Interpretando el citado art. 246 la jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico protegido por la norma es la actio finium regundorum, recogida en esencia en el art. 384 , el objeto material esta representado por el hito , mojón o señal y la forma comisiva consiste en la alteración de estos, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad, sea mediante al cambio, sea mediante la desaparición de tales señales, habiendo entendido igualmente que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta o debe reportar, utilidad al agente del delito en debida valoración que, constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él como primer elemento tipificador, la culpabilidad del agente por medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terreno ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa.

Por tanto el tipo básico del ilícito penal consistente en alteración de lindes de dominio privado requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

Por tratarse de un delito de tendencia, la culpabilidad del sujeto activo integrada por una intención dolosa-finalista de lucro injusto que persigue el aumento de terreno propio y la merma del ajeno, suponiendo el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde si no la acompaña el deseo de enriquecimiento ilegal, o existiendo dicho dolo, cuando el agente, de buena fe, sostenga la errónea creencia de tener y ejecutar un derecho propio con la toma del terreno, porque entonces se produce la ausencia de tan indispensable presupuesto y la exclusión del deseo de lucro, quedando la cuestión reducida a una pugna de derechos privados a ejercitar por la jurisdicción civil ordinaria.

La presencia de la antijuricidad o ilicitud penal, determinada por la necesaria ajeneidad del terreno usurpado, por pertenecer indudablemente a persona distinta del delincuente, dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de constar declarada en la sentencia, ya que la mera duda, en esta vía penal, margina toda responsabilidad penal, donde el ilícito de esta naturaleza, como es sabido, ha de quedar plenamente acreditado, más allá de cualquier duda, que de existir ha de beneficiar al acusado.

SEGUNDO

En este punto en el que inciden los recurrentes por entender que los terrenos que en su día fueron objeto de la acción reivindicatoria desestimada, menor cuantía 133/93, eran los conocidos como de la Besana del Laurel, mientras los vallados son los denominados Herradueras o Mesilla de D. Antonio, vallado que se efectuó en base a los nuevos planos catastrales según ortofotografia realizada en 1.998.

La primera cuestión se desestimada por la sentencia recurrida ( fundamento de derecho 2º) dado que del plano elaborado por el perito Sr. Jesús se desprende que aunque no exista esa plena coincidencia, el terreno ahora ocupado representa parte del reivindicado en su día, y que fue desestimado por sentencia firme de 4-10-94.

Y en cuanto a la segunda recordar el criterio de esta misma sala (ver ss. 11-9-98, 11-3-99, 30-10-2000) de que los planos catastrales no pasan de constituir un indicio de que la finca descrita pertenece al titular tal como aparece, pero no puede por si solo constituir un justificante de dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese catastro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la dedeclarar los derechos controvertidos ( ss. T.S. 4-11-61, 25-4-77, 29-12-92 y 30-9-94).-

TERCERO

Igualmente se reitera en el recurso el argumento de que los acusados no cometieron delito alguno porque actuaron en la creencia de que ejercitaban un derecho.

Ciertamente prescindiendo del problema metodológico de su engarce con los elementos del delito, bien dentro del tipo como uno de dichos elementos, bien dentro del dolo como separado del tipo, bien dentro de la culpabilidad concebida como reproche personal al autor del hecho por su comportamiento, la conciencia de la antijuricidad como requisito para la exigencia de responsabilidad penal constituye un verdadero hito en el progreso del Derecho Penal.

Antes de 1983 nuestro C.P no requería esta condición de la antijuricidad como elemento del delito. A partir de entonces, con la regulación que introduce del llamado error de prohibición, que es el reverso de este requisito, excluye la responsabilidad criminal de quien actúa con "la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, art. 6 bis a) C.>P 1973 o como dice el art. 14.3 del C.P vigente, de quien se halla afectado por "un error invencible sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción criminal".

Conforme a tales normas, la conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir en responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber, dice la S.T.S 28-10-98, a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el derecho) prohiben ese tipo de comportamiento que el realiza.

El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuricidad o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite esta prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta con conocer la ilicitud del propio obrar: " creencia errónea de estar obrando lícitamente, decía el anterior art. 6 bis a ); " error sobre la licitud del hecho, dice ahora el vigente art. 14-3.

En esta dirección la s. T.S. 11-3-96 dice " la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o...

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