SAP Córdoba 42/2003, 28 de Enero de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:127
Número de Recurso411/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 42/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia número 2 de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 358/2000

Rollo nº 411

Año 2002

En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Maite y Banco Vitalicio de España S.A.. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procuradora de los tribunales D. Inmaculada Luna Alba en nombre y representación de Dª. Maite contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora DªMª del Sol Capdevila Gómez ; Debo condenar y condeno a la citada demandada al pago a la actora la cantidad de 30.484,77 euros (5.072.239pesetas ), más el interés legal del art 20 de la L.C.S, sin expresa imposición en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 27 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El caso de autos tiene como antecedente caída sufrida el 26.12.1998 por la demandante en escalera del Alcázar de los Reyes Cristianos de esta capital, cuya titularidad corresponde a la Corporación de esta ciudad que tenía concertada en esa fecha con la entidad demandada póliza de seguros que cubría su responsabilidad civil. La pretensión indemnizatoria ejercitada por la demandante ha sido parcialmente estimada en la sentencia dictada, recurriendo tanto una parte como otra, la demandante interesando una mayor indemnización de la concedida, y la demandada interesando la desestimación de la demanda estimando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y subsidiariamente la falta de legitimación pasiva al no ser el Ayuntamiento de esta capital el competente para desarrollar las labores de conservación y mantenimiento de ese monumento, sino la Consejería de Cultura de la Junta Andalucía, y por último, invocando que se trata de un caso fortuito.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- Este recurso ha de ser examinado con carácter previo, pues, su estimación, excluiría la posibilidad de entrar a conocer del recurso de la parte demandante. Ya se ha dicho que se ha excepcionado en esta alzada, insistiendo en lo sostenido en primera instancia, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de esta reclamación. Esta cuestión hubo de ser resuelta en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 celebrada el

28.6.2000, y en este sentido recayó auto de 31.7.2000 en el que el párrafo segundo de su fundamento jurídico único se venía a desestimar pero sin que en la parte dispositiva se indicase nada al respecto. Esta resolución fue notificada a las partes, sin que se interesara aclaración alguna, ni se recurriera esa desestimación a los efectos del artículo 703 de la derogada ley procesal, al menos por la parte demandada. Esta falta de impugnación excluye la posibilidad de entrar a conocer en esta instancia de ese tema, más aun cuando se tiene en cuenta que se trata de un evento ocurrido el 26.12.1998, planteada demanda el

15.5.2000 y la sentencia de primera instancia tiene fecha de 24.6.2002, con lo que la cita de la necesidad de evitar un peregrinaje de jurisdicciones resulta obligada, aun cuando existan precedentes en esta Sala de resoluciones que excluyen la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de este tipo de asuntos, si bien ello ha sido antes de que la Sala de Conflictos en auto de 21.10.2002 reiterara el criterio de anterior auto de 27.12.2001, y a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2.12.2002, que afirma la vis atractiva de la jurisdicción civil para supuestos similares.

TERCERO

La parte demandada viene a insistir en su alegación de falta de legitimación pasiva de la Corporación por ella asegurada pues la competencia para intervención y modificación en el edificio donde ocurrió el hecho enjuiciado corresponde a la Junta de Andalucía. Aun siendo cierta esta alegación, la cuestión se centraría en determinar si esa competencia de otra Administración excluiría la responsabilidad del Ayuntamiento asegurado, y hemos de adelantar que la respuesta ha de ser negativa desde el mismo momento en que el edificio es de su titularidad, y es quien explota el recinto, lo tiene a su cuidado, y aun cuando las obras de reparación o adaptación que el mismo precisen, deba de acometerlos y/o aprobarlos la Junta de Andalucía, quien mejor conoce o tiene que conocer esas necesidades es quien está en contacto directo con las características y devenir diario del edificio para realizar esas actuaciones que eviten o cuando menos reduzcan la posibilidad de hechos como el ocurrido, o solicitar de quien sea titular de las competencias que se realicen. Nótese que la sentencia recurrida, y este extremo no es objeto de recurso por ninguna de las partes, basa su afirmación de responsabilidad del asegurado de la entidad demandada, no en la falta de barandillas, ni en el moho de las escaleras, sino en la falta de aviso previo a los visitantes bien por carteles o por los mismos guías del peligro que existía, y en la falta de comunicación a la autoridad competente (Junta de Andalucía) de la necesidad de obras de acondicionamiento en la medida que el carácter histórico-monumental del edificio lo permitiera. No se habla, pues, de una responsabilidad derivada de la falta de obras de acondicionamiento, con lo que evidentemente decae el argumento utilizado por la parte. Se ha hecho mención a que el seguro cubría los supuestos de responsabilidad civil que nacieran de servicios gestionados por el Ayuntamiento asegurado, entendiendo la parte recurrente que ello no cabe predicarlo en el caso de autos. Por el contrario, se ha de tener presente que el inmueble es titularidad municipal y es esta Corporación quien dispone todo lo referente a esta edificio, sin perjuicio de la intervención que por su consideración de monumento tenga la Consejería de Cultura. En definitiva, es el Ayuntamiento de Córdoba quien gestiona este edificio, lo que nos sitúa indudablemente en la órbita de la póliza de seguro concertada y vigente.

CUARTO

Se alega por la parte demandada como tercer motivo de su recurso, que se trata de un caso fortuito, pero a la hora de fundamentar el mismo incurre en una contradicción, pues, por un lado, habla de la imprevisibilidad, esencia del caso fortuito, y por otro, de que los visitantes asumen riesgos al visitareste tipo de recintos, esto es, la situación de peligro que representaban las escaleras era imprevisible para la Administración titular del edificio y en continuo...

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    ...su visualización. ) Así se ha entendido por distintas sentencias de las AA.PP, pudiéndose citar por ejemplo la de la SAP Córdoba de 28 enero 2003, nº 42/2003, rec. 411/2002, por una caída en escaleras de los Alcázares, dada su antigüedad y humedad, en las que no constaba aviso de su peligro......

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