SAP Barcelona 64/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2004:15825
Número de Recurso4/2002
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos.Sres.

  1. GERARD THOMÁS ANDREU

  2. JORDI PALOMER I BOU

  3. JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1/02, Rollo nº 4/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por agente de la autoridad en el ejercicio de su cargo

contra Isidro , mayor de edad, con DNI NUM000 , hijo de Mario y Rosario, natural de Castellvell i Vilar ( Barcelona ) y vecino de Castellvell i Vilar ( Barcelona ), CALLE000 NUM001 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa, si bien estuvo en prisión provisional desde el 3.5.2001 hasta el 3.12.2004; representado por la Procuradora Sra. Aznarez Domingo, y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Martín;

contra Luis Pedro , mayor de edad, con DNI NUM002 , hijo de Manuel y Purificación, natural de Vilanova de Arousa ( Pontevedra ) y vecino de Vilanova de Arousa ( Pontevedra ), CALLE001 NUM003 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa, si bien estuvo en prisión provisional desde el 28.5.2001 hasta el 11.12.2002; representado por el Procurador Sr. Luque Toro, y defendido por el Letrado Sr. Losada Alvarez;

contra Benedicto , mayor de edad, con DNI NUM004 , hijo de Mariano y María, natural de Barcelona y vecino de Rubí ( Barcelona ), CALLE002 , NUM005 entresuelo NUM006 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa, si bien estuvo en prisión provisional desde el 3.5.2001 hasta el 3.12.2004; Sra. Aznarez Domingo, y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Martín;contra Gustavo , mayor de edad, con DNI NUM007 , hijo de Manuel y Oliva, natural de Leiro ( Ourense ) y vecino de Villagarcía de Arousa ( Pontevedra ) CALLE003 NUM008 , NUM008 NUM009 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa, si bien estuvo en prisión provisional desde el 28.5.2001 hasta el 3.12.004; representado por la Procuradora Sr. Carreras Monfort, y defendido por la Letrada Sra. Del Castillo Jurado;

contra Sebastián , mayor de edad, con DNI NUM010 , hijo de Carlos y Dolores, natural de Barcelona y vecino de Terrassa ( Barcelona ), CALLE004 NUM011 , NUM006 , NUM006 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad con fianza desde el 30.4.2002 por la presente causa; Sra. Aznarez Domingo, y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Martín;

contra Juan Ramón , mayor de edad, con DNI NUM012 , hijo de Fernando y Felicidad, natural de Laje

- Fornelos ( Pontevedra ) y vecino de Barcelona, AVENIDA000 , NUM013 , NUM008 , NUM014 NUM006 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa, ; representado por la Procuradora Sra. Rami Villar, y defendido por el Letrado Sr. Bravo García;

contra Daniel , mayor de edad, con DNI NUM015 , hijo de Ramón y Vidalina, natural de Tarragona y vecino de Tarragona, CALLE005 NUM016 , NUM017 , NUM006 NUM009 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad con fianza desde el 11.7.2001 por la presente causa, ; representado por el Procurador Sr. Simó Pascual, y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez;

Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por agente de la autoridad en el ejercicio de su cargo y alternativamente un delito de revelación de secretos, comprendidos y penados en los artículos 368 y 369.3 el primero de ellos, en los artículos 368, 369.3 y 372 el segundo y en el artículo 417.1 el formulado de forma alternativa, todos ellos del Código Penal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Benedicto , Isidro , Luis Pedro , Sebastián respecto del primero de los delitos y al acusado Juan Ramón respecto del segundo de ellos, así como en su caso del formulado de forma alternativa, sin la concurrencia circunstancia modificativa

de la responsabilidad criminal alguna o de forma alternativa concurriendo en Juan Ramón y respecto del delito del artículo 417.1 la circunstancia agravante de precio o recompensa del apartado 3º del artículo 22 del Código Penal , y pidió se les impusiera a Benedicto , Isidro , Luis Pedro , Sebastián la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 929.700 euros y a Juan Ramón la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de veinte años y multa de 929.700 euros o de forma alternativa la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco años y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que de la intervención con inicial autorización judicial del teléfono NUM018 en fecha 2.11.00, prorrogada dicha intervención en fecha 1.12.00, 27.12.00 y finalmente en fecha 29.1.01 sin que se produzcan prorrogas posteriores se produce asimismo la intervención en fecha 26.4.2001 del teléfono NUM019 y asimismo en fecha 28.3.2001 del teléfono NUM020 prorrogado en fecha 25.4.2001el cual había sido detectado asimismo en escuchas realizadas al número NUM021 intervenido con autorización judicial en fecha 20.3.2001 y prorrogado en fecha 17.4.2001 el cual a su vez se había detectado en las escuchas realizadas al número NUM022 respecto del cual no existía autorización judicial para su intervención.

Fruto de dichas escuchas al número NUM020 y por otro lado el NUM019 , en relación al primero de ellos por conversaciones intervenidas los días 26 a 29 de abril de 2001 y en relación al segundo por conversaciones intervenidas al mismo el día 30 de abril de 2001 con posterioridad a las 20'30 horas del día30 de abril de 2001, por efectivos de la Sección Fiscal y Antidroga de la 7º Zona de la Guardia Civil de Catalunya se procedió a la detención del vehículo matrícula G-....-AC cuando circulaba a la altura del km. 23 de la Autopista de Barcelona a Manresa en dirección a esta última localidad y registrado el interior del mismo se encontró en un habítaculo construido oculto en el suelo entre el asiento delantero y el posterior seis paquetes con un peso de 5165 gramos de peso meto, con una riqueza en base del 65,9% de cocaína.

Durante la investigación realizada la misma se vio perjudicada en diversas ocasiones como consecuencia de filtraciones de información de las que por conductos desconocidos tomaban conocimiento los implicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna.

La doctrina constitucional y la de la Sala Segunda del TS ( entre otras la de 8 de marzo de 2004 ) han venido construyendo la doctrina correcta, imponiendo determinadas exigencias a las intervenciones telefónicas y su control, tanto de legalidad ordinaria como constitucional, que permiten asegurar la regularidad y legitimidad de las mismas, en punto al cabal respeto al derecho fundamental regulado en el art. 18 de la Constitución . Cosa distinta es su valor probatorio, aspecto que mira a la materialización e introducción en el proceso de los resultados de una ingerencia judicial en el derecho fundamental, verificada de acuerdo con la legalidad vigente. Estos condicionamientos podemos resumirlos en los siguientes:

  1. Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación.

  2. Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad.

  3. Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar.

  4. Excepcionalidad de la misma y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible.

  5. Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas.

  6. Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policía judicial.

  7. Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

En el presente caso, constan un elevado número de intervenciones telefónicas, sin embargo aquellas que dan lugar a la aprehensión de la sustancia estupefaciente, cocaína, en fecha 30 de abril de 2001, abarcan un menor ámbito.

Así las cosas de las diversas diligencias de informe...

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