SAP Cáceres 149/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2005:512
Número de Recurso165/2005
Número de Resolución149/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 149 - 2005

En Cáceres, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 165/2005, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 159/04 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres , por una falta de Muerte en tráfico, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelantes y apelados Bárbara , Consuelo , AXA y Jose Antonio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres , se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2005 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Que sobre las 13.40 del día 20-7-04 y en la carretera EX207 (N-521 a Portugal), punto kilométrico 39,000 , se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión por alcance del vehículo turismo Peugeot, matrícula F-....-FC , propiedad de D. Alfredo y conducido por D. Jose Antonio , asegurado en la entidad AXA, núm. de póliza NUM000 , al ciclomotor Gilera, modelo Runner 50, matrícula G-....-GZM , conducido por su propietario

D. Gregorio , y sin que conste aseguramiento alguno a la fecha del siniestro. A consecuencia de la colisión, el conductor del ciclomotor, D. Gregorio , sufrió politraumatismo que le causó la muerte. "

FALLO. " Que debo condenar y condeno a D. Alfredo como autor de una falta del art. 621-2 y 4 del C.P ., a la pena de multa de dos meses, a razón de 3 Euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 de CP , caso de impago, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Bárbara , en la cantidad de 38.311,6 Euros; más intereses legales, siendo la responsabilidad civil directa en orden al pago de la Cía. Axa. Se impone el pago de las costas procesales al condenado. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bárbara , Consuelo y Axa , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones aesta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día doce de septiembre de dos mil cinco.

Cuarto

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien ha de añadirse un tercer párrafo del siguiente tenor:

En el momento de la colisión Gregorio , que no consta que tuviera licencia de conducción de ciclomotores, llevaba puesto casco de protección si bien éste no estaba abrochado, y circulaba por el centro del carril en sentido a Portugal con una tasa de alcohol en sangre de 1.29 gr/l.

Quinto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La parte denunciante solicita la imposición de la pena de privación del permiso de conducción que pidió en su calificación y no aplicó la juzgadora de instancia.

El apartado cuarto del artículo 621 del Código Penal prevé la imposición potestativa de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año, pena que debe imponerse cuando la falta de cuidado que causa las lesiones o la muerte de la víctima sea especialmente relevante.

Nos encontramos ante una colisión por alcance que se produce entre un automóvil que circula a gran velocidad y un ciclomotor en un tramo recto y despejado, con una visibilidad de más de 200 metros, y la propia sentencia de instancia califica la acción del condenado de "especial y grosera infracción a la prudencia y precaución que es exigible". La aplicación de la pena privativa de derechos está plenamente justificada aunque la extensión temporal debe cifrarse en seis meses porque no es el resultado sino las circunstancias del caso y del culpable lo que, conforme al artículo 638 del Código Penal , debe determinar la extensión de la pena, y en este caso el condenado es un joven con poco tiempo de disfrute de permiso de conducción (dos años y medio) al que debería bastar esa extensión para disuadirle de de reiterar acciones similares en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.

Segundo

Se alega igualmente la improcedencia de reducir al 50 % la indemnización que el baremo señala a favor de los padres por el hecho de que únicamente sobreviva la madre del fallecido.

La variable doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión fue unificada por el Tribunal Supremo tras el acuerdo alcanzado en pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de febrero de 2.003 y plasmado en las sentencias de 5 y 11 de marzo de 2.003 que motivaron la celebración de aquel pleno. Este acuerdo fue: "La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla I del baremo contenido en el anexo a la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en el supuesto de fallecimiento de "víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente se atribuye a los "padres", ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada a cada uno de ellos por separado en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista cuando fuere uno sólo el superviviente"

Aplicando tal doctrina debe estimarse este motivo del recurso y fijar como indemnización a favor de la madre conviviente con el fallecido (sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a factores de corrección) la cantidad de 82.754,87 euros.

Tercero

Por último se solicita la aplicación del interés a que se refiere el artículo 20 de la L.C.S . por no haberse consignado la indemnización dentro del plazo de tres meses y ser insuficiente la cantidad garantizada por el aval presentado por la compañía.

En cuanto al momento en que se realizó la presentación del aval es cierto que éste tuvo lugar dos días después de transcurridos tres meses del siniestro, un día si tenemos en cuenta que el escrito pudo presentarse al Juzgado hasta las 15 horas del día siguiente al último del plazo si entendemos de aplicaciónsupletoria lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no es el transcurso del plazo legal la razón fundamental por la que procede la imposición del interés punitivo, sino el hecho de que la cantidad afianzada (31.033 €) sea notablemente inferior a la indemnización definitiva. En materia de circulación, salvo en los supuestos de lesiones de más de tres meses de duración o imposibilidad de determinar la valoración en dicho plazo a que se refiere el apartado "b", la indemnización ha de consignarse o afianzarse íntegramente pues el apartado "a" habla exclusivamente de "las indemnizaciones" y la referencia al "importe mínimo" del artículo 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro no es de aplicación pues se refiere a los seguros de daños ( arts 38 en relación con el 18 de la L.C.S .) y no al de responsabilidad civil. Si la compañía consigna a favor del perjudicado una cantidad inferior a la que luego se declare procedente (por entender de aplicación o no determinados factores de corrección, o por cualquier otra causa) debe asumir las consecuencias del mantenimiento de su pretensión, también de las que le sean desfavorables como es la aplicación del interés punitivo sobre la diferencia entre la cantidad que abonó en su día (partiendo de que, como en este caso, existió una verdadera consignación o aval en pago) y la indemnización definitiva.

Cuarto

La aseguradora recurrente pretende, bajo la rúbrica de "error en la valoración de la prueba", que se declare de aplicación lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal , así como la regla especial contemplada para la materia que nos ocupa tanto en la tabla II como en las tablas IV y V del sistema de valoración legal, en ambos casos por remisión a la regla séptima del apartado primero de las normas generales del propio sistema, que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.1, párrafo cuarto, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , relativo a la "equitativa moderación" de la cuantía indemnizatoria en los casos en que hubieren concurrido la negligencia del conductor y la del perjudicado, dispone que "son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria (...) la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias"; entiende que el fallecido con su actuar participó en el resultado dañoso sufrido y, por tanto, que procede la aplicación del debido factor de corrección, actuar que se concreta en no llevar el casco abrochado, carecer de permiso de conducción, circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas y hacerlo por el centro de su carril incumpliendo la normativa administrativa que establece que los ciclomotores han de circular por el arcén o, de no ser posible, ceñidos al lateral derecho.

Ninguna de estas circunstancias aparece declarada probada en el escueto relato fáctico de la sentencia apelada por lo que la primera cuestión que debemos plantearnos es la legitimación de la aseguradora (o del responsable civil en...

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