SAP Cádiz, 10 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:909
Número de Recurso244/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísímos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE EL PUERTO DE SANTA MARIA Nº 1

MENOR CUANTIA Nº 400/97

ROLLO DE SALA Nº 244/99

En Cádiz a 10 de marzo de 2000.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y faltar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de menor cuantía que se ha dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido la entidad TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por el Pdor. Sr. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Torrens Sanabria.

Como apelada ha comparecido la entidad IMPULSA EL PUERTO S.L. y UNICAJA, representada por la Pdora. Sra. Peña Calero, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez Piñero.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/mayo/99 por el meritado Juzgado en el juicio de menor cuantía nº 400/97 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras evacuarse loscorrespondientes trámites de instrucción, se señaló la vista del curso, que se celebró el día 2 de noviembre con la asistencia de las partes quienes informaron lo conducente a la defensa de sus respectivos derechos, quedando con ello los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado, Hemos de dar por reproducidas todas las razones y argumentaciones expuestas, atinadamente según entiende la Sala, para rechazar la demanda rectora de la litis. Alguna matización y explicación adicional debe hacerse en esta alzada.

La juzgadora de instancia ha estimado de oficio la presencia de un defecto de Jurisdicción, entendiendo que eran competentes para conocer de la reclamación seguida a instancias de TECSA S.A. los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y lo ha hecho en la sentencia que concluyó el litigio en 1ª instancia sin que la cuestión se hubiera suscitado expresamente por las partes, ni la juzgadora les hubiera sometido tal objeción procesal a su consideración, tal y como demanda el art. 9.6 LOPJ . Como es obvio, tampoco se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal. La irregularidad procesal, denunciada en la Vista por la parte recurrente, es evidente que se ha producido. Sin embargo el alcance de la misma no es la que pretende la apelante, esto es, impedir que sea ya apreciada. No es preciso insistir en el carácter necesario de las normas procesales en general y de las que regulan la distribución de las materias entre los diferentes ordenes jurisdiccionales en particular. Quiere ello decir que estando ante el denominado orden público procesal, la decisión correspondiente habrá de ser tomada en todo caso y a pesar del vicio expuesto. Por otra parte, la omisión del trámite de audiencia se ha subsanado en esta alzada, en cuanto que en el transcurso de la misma las partes han expuesto lo conducente a su derecho respecto de éste particular; ninguna indefensión del apelante es susceptible de ser apreciada a la vista de que la infracción procesal no se ha visto seguido de efectiva indefensión ( art. 238.3º LOPJ ).

Alegó igualmente la representación de la parte apelante que el momento en que se apreció el defecto de Jurisdicción era extemporáneo; tras la tramitación completa de la litis en 1ª Instancia y el seguimiento paralelo de un embargo preventivo, y el Incidente de Oposición al mismo, sin tacha al respecto, entiende la parte que habrían precluido las posibilidades de apreciación de oficio por parte del juzgador. Nada más lejos de la realidad, ya que la citada caracterización de las normas aplicadas como de derecho necesario conlleva la posibilidad de apreciación de sus efectos en cualquier tiempo. En supuesto en que se ventilaba también la apreciación de la falta de jurisdicción, la STS 13/19/97 razonó que "si bien en dos pleitos anteriores no se efectuó pronunciamiento sobre la jurisdicción competente, ello no resulta vinculante respecto al presente, al tratarse de cuestión de orden público, apreciable de oficio, por razón del debido respeto a las competencias objetivas de cada orden jurisdiccional, salvo el conocimiento de las cuestiones prejudiciales que autoriza el art. 10 LOPJ , en relación al 9 sobre exclusividad de las jurisdicciones".

SEGUNDO

Solventadas las objeciones formales, el tema litigioso se centra en determinar si las consecuencias del incumplimiento de un contrato de obra suscrito entre una constructora y una Junta de Compensación, cuyo objeto era la urbanización de la unidad sobre la que se actuaba, son cuestiones jurídico-privadas susceptibles de ser apreciadas por la Jurisdicción civil, En tales términos se ha planteado la litis en esta alzada, con evidente olvido de quién es la demandada, que no es la Junta de Compensación sino una tercera entidad, Impulsa El Puerto S.L., a la que la actora le atribuya las responsabilidades de la Junta. Es por ello que analizaremos la cuestión desde la perspectiva del contrato de obra y las partes que en él intervienen, para luego centrarnos en el título que legitima la acción contra la demandada y en el carácter de ésta.

Aunque sean lugares comunes en la definición de lo que sea una Junta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Barcelona, 7 de Enero de 2003
    • España
    • 7 Enero 2003
    ...Orgánica del Poder Judicial que ponen término a las dudas interpretativas existentes hasta el momento." La Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, resolvió en este mismo sentido declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en un su......
  • AAP Madrid 33/2010, 5 de Febrero de 2010
    • España
    • 5 Febrero 2010
    ...administrativo de la ejecución de obra que se lleve a cabo, ha sido recogida, entre otras muchas, en sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de marzo del año 2000, que citaba el Ministerio Fiscal en su informe, y que fue ratificada por sentencia de la Sala Primera del Tribunal S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR