SAP Granada 47/2000, 22 de Enero de 2000
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2000:130 |
Número de Recurso | 200/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 47/2000 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 47
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada a veintidós de Enero de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo 200/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 161/96 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada , seguidos a virtud de demanda de Dª. Marí Juana , representada en esta apelación por el Procurador D. Norberto del Saz Catala y defendido por el letrado D. Eduardo Luis Martínez Martínez, contra DIRECCION000 , representada por D. Enrique Alameda Ureña, y defendido por el Letrado D. Carlos González-Sancho López, y contra Dª. Olga , D. Ramón y Carlos María , representados por Dª. Lucía Gonzalez Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Martín Ratia.
Que, por el mencionado se dictó sentencia en veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Serrano Peñuela del Castillo, debo de absolver y absuelvo a la demandada DIRECCION000 de Granada, de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas procesales causadas con esta demanda, a la demandante. Y desestimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Alameda Ureña, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios Martínez de la Rosa, 4, debo absolver y absuelvoa los demandados Dª. Marí Juana y a los herederos legales de D. Roberto , de los pedimentos contenidos en la misma; y todo ello con expresa condena de las costas causadas por esta demanda, a la parte actora.
Que, substanciando y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus fundamentos, y por la parte apelada su Letrado interesó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con constas al recurrente.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Se indica, como primera afirmación, que en la apelación sólo ha de conocer el Tribunal de las cuestiones sobre las que versa el recurso, y no acerca de las decididas en primera instancia y consentidas por las partes. Y es que el Tribunal de la Segunda instancia, no ha de agravar en la Sentencia que resuelve la apelación la situación del recurrente, cuando el apelado (o apelados) no se adhieren a la impugnación ( articulo 359 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Sentencias del T.S. de 10 de Marzo de 1960, de 10 de Junio de 1976 y de 6 de Junio de 1992 , entre otras)
Lo expuesto supone, el ceñirse únicamente a las pretensiones de la DIRECCION000 0 de esta Ciudad. La misma reclama (reivindica) ciertos elementos como comunes: vivienda del portero y terraza o cubierta, expresando que los señores demandados se los han apropiado. Estos señores son los herederos de Don Roberto o, y Dª. Marí Juana a. Asimismo se requiere, por la Comunidad, la apertura de una puerta antigua que, clausurada, cierra el paso a una terraza. Clausurada por los Sres apelados. - Se dice Antes de pasar al estudio de estas cuestiones, se ha de recordar, y remachar, algo que ya se estimó en la Instancia, y que expresa lo siguiente: El Presidente de la Comunidad de Propietarios goza de legitimación activa, mientras no se pruebe lo contrario, para actuar en nombre de la Comunidad. Ahí está el antiguo artículo 12 de la Ley de propiedad Horizontal , Ley 49/1960 , reformada por la Ley 8/1999 , la que también destaca en su artículo 13.3 tal representación
Dicho esto, se ha de acudir en este pleito al Título Constitutivo del Régimen de Propiedad Horizontal y a los Estatutos que la configuran. En este aspecto el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "El Título Constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará un número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación Hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuenta el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. En el mismo titulo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único...
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