SAP Castellón 405/2000, 1 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2000:1361
Número de Recurso553/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2000
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 405

Iltmo. Señores:

Presidente:

D. José Alberto Maderuelo García

Magistrados:

D. Esteban Solaz Solaz

D. José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a uno de septiembre de dos mil.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vinaroz, en autos de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 330 de 1993 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes DON Ildefonso y la mercantil "ELS DIARIS", representados por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Olucha Rovira y asistidos por el Letrado Don Angel Ferreres Esteller, y los demandados, la mercantil "CONSTRUCCIONES BATALLA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Francisco Jesús Ventura Nos, DON Emilio y DON Jesus Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rivera Huidobro y defendidos por el Letrado Don Ramón Espuny Olmedo, DON Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Margarit Pilar y asistido por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez, y DON Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Balaguer Moliner y defendido por el Letrado Don José Luis Breva Ferrer, como APELADOS, los también demandados, DON Marco Antonio y DON Jose Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Pesudo Arenós y defendidos por el Letrado Don Sebastián Albiol Vidal, la mercantil "CONSTRUCCIONES D.Y.A. ORTIZ, S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales Doña Pilar Inglada Rubio y defendida por la Letrada Doña Fernanda Porres Forner, y por último, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Olucha Varella y asistido por el Letrado Don Javier Espuny Olmedo, y que se da por instruido en este caso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Alegría Domenech Ferras en nombre y representación de Ildefonso Y LA MERCANTIL "ELS DIARIS" contra Fidel , Romeo . CONSTRUCCIONES BATALLA, S.A., Emilio Y LOSE MESEGUER PLA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mismos a que solidariamente satisfagan a los actores por los daños y perjuicios causados a consecuencia del derrumbe parcial de la finca sita en la calle del Pilar n° 44, en los siguientes conceptos:

-En favor del Sr. Ildefonso , como propietario del inmueble la suma de 1.692.247 ptas. (312.000 ptas por gastos de derribo y desescombro. 1.260.000 ptas. por el valor de la vivienda. 120.247 ptas por los daños del vehículo).

-En favor de la mercantil "Els Diaris. S.A. " 1.232.778 ptas. ( 632.778 por el lucro cesante, y 600.000 ptas por los gastos de alquiler de un nuevo local).

- En favor de ambos conjuntamente, en cuanto no se acredite en ejecución de sentencia la distribución a cada una de ellas de las cantidades que le son propias la suma de 6.702.285 por el material de papelería y librería que se guardaba en la vivienda, y 961.000 por las máquinas y demás objetos que también se guardaban en la casa reducido en el valor que se acredite en ejecución de la sentencia por las dos bicicletas mountain bike incluidas en la valoración de material de librería y que se incluían en el lote de fauna Salvat, atendido que el perito ha valorado el conjunto de las cinco bicicletas encontradas en la casa en 75.000 pesetas.

Así DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA al AYUNTAMIENTO DE VINAROZ al haber sido estimada la excepción de falta de reclamación previa, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la pretensión formulada de contrario a CONSTRUCCIONES D. y Jose Ramón Y Marco Antonio . condenando al pago de las costas procesales en la firma indicada en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, dentro del quinto día, ante este juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de ésta para su constancia en autos, llevándose el original al libro de sentencia.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "

Por Auto de fecha 17 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se aclara la sentencia y cuya parte dispositiva literalmente dice: "ACUERDO aclarar la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 recaída en los presentes autos adicionando al fallo de la misma que "los condenados a abonar las cantidades señaladas estarán obligados al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes y demandados referenciados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido todos ellos.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día seis de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, los Letrados de las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictara otra en su lugar de conformidad con lo interesado en el suplico de sus respectivos escritos; y el de la parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ildefonso y la mercantil "Els Diaris. S.A." demandaron por los trámites del juicio de menor cuantía, a "Construcciones D. Y A. Ortiz S.L., D. Jose Ramón y D. Marco Antonio , D. Fidel (Arquitecto), D. Romeo (Aparejador), "Construcciones Batalla S.A.", D. Emilio (Arquitecto municipal), D.Jesus Miguel (Aparejador municipal) y Ayuntamiento de Vinaroz, y, entre otras peticiones, se interesó la condena a éstos, mancomunada o solidariamente a que abonen los daños y perjuicios acreditados y que se acrediten en ejecución de sentencia y que traigan causa en el derrumbe de la casa sita en c/ Pilar, 44 de Vinaroz, como consecuencia de las perforaciones para cimentación efectuadas en el solar colindante número 42 propiedad del Ayuntamiento, y en el solar número 46 propiedad de los hermanos Señores Jose Ramón Marco Antonio , que provocaron el hundimiento de la casa propiedad del Señor Ildefonso y arrendada a la mercantil "Els Diaris, S.A."

El Juzgado acogió la demanda, absolviendo al Ayuntamiento por falta de reclamación previa, y a CONSTRUCCIONES D. y A. ORTIZ, S.L., Y Jose Ramón Y Marco Antonio .

D. Ildefonso , "Els Diaris", "Construcciones Batalla, S.A.", Don Emilio , Don Jesus Miguel , Don Romeo y Don Fidel , interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Vinaroz por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de las excepciones planteadas, aclaramos la sentencia de instancia en el sentido donde dice " Jesus Miguel " debe de decir " Jesus Miguel ", error material que viene inducido por los propios actores en su demanda, como por la representación procesal del Señor Jesus Miguel .

El recurso interpuesto atiende, en primer lugar, a la concreta cuestión de falta de reclamación previa a la interposición de la demanda contra el Ayuntamiento de Vinaroz, alegato de la Corporación estimado por el Juez "a quo" en su sentencia, y reproducida por la actora apelante en el acto de la vista, afirmando en síntesis, que no hace falta la reclamación previa a la Administración, y que la estimación de la excepción planteada, infringe el artículo 24 de C.E ., en lo relativo a la tutela judicial efectiva, no entrando, en consecuencia, y por el momento a conocer el fondo de la cuestión debatida.

Sobre este punto, no le falta razón a la apelante, siendo criterio establecido por la jurisprudencia al caso, la posibilidad de subsanación de la falta de reclamación previa en casos de responsabilidad extracontractual de las distintas Administraciones, máxime cuando en el procedimiento de menor cuantía, en el que estamos, ofrece el trámite de la comparecencia prevenido en el artículo 691 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 693.3 del mismo Cuerpo Legal, así, conforme también a reiterada jurisprudencia, admite que pueda ser obviada la reclamación previa, en aras a la efectividad de la tutela judicial efectiva, y que consagra el precitado artículo 24 de la C.E ., en este sentido citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 , y jurisprudencia menor al caso de la A.P. de Granada de 1 enero 1993 y A.P. de Pontevedra de 8 marzo de 1993 .

La moderna jurisprudencia, de las que citamos las Sentencias del Tribunal Supremo de 15.3.1996 y

26.1.1997 , vienen equiparando la exigencia de la reclamación previa a la constituida por el acto de conciliación, desaparecida la obligatoriedad de éste en la reforma procesal de 1984, el requisito de la previa reclamación es subsanable y ha de ser interpretado con unos criterios de flexibilidad, y en el estado actual de nuestro Ordenamiento Jurídico no puede operar, en modo alguno, como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones. Por lo que entendemos, que su exigencia debe de ser obviada en aras a la...

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