SAP Cádiz, 31 de Enero de 2001

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2001:336
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera TRES

Rollo 25/00

Diligencias Previas

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

En Cádiz, a treinta y uno de enero de 2001.

Se ha visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa de procedimiento abreviado 25/00, procedente del Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera TRES, seguida por un delito contra la salud pública, en la que es parte el ministerio fiscal y ponente Pedro Marcelino Rodríguez Rosales.

Son acusados:

  1. ) Julieta , también llamada Victoria o Bárbara , nacida en Beni Zijel, Marruecos, el veintidós de agosto de 1962, hija de Eduardo y de Maite , sin antecedentes penales, con tarjeta de residente NUM000 y en prisión provisional por esta causa desde el ocho de julio de 1999, representada por la procuradora María Fernández Roche y asistida del letrado Fernando Serrano Martínez.

  2. ) Oscar nacido en Tánger el dieciséis de junio de 1960, hijo de Jose Francisco y de Camila , pasaporte NUM001 , con domicilio en Bonn, Alemania, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el ocho de julio de 1999, representado por la procuradora Isabel Gómez Coronil y asistido de la letrada Rosa María Parra Andrés.

  3. ) Alejandro , nacido en Tánger en 1968, hijo de Felix y de Sonia , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el siete de julio de 1999; representado por el procurador Sr. Gómez Castro y asistido del letrado Juan Antonio Gómez Rodríguez.

  4. ) Pablo nacido en Tánger en 1973, hijo de Jose Ángel , sin antecedentes penales y en prisiónprovisional por esta causa desde el siete de julio de 1999; representado por el procurador Sr. Gómez Castro y asistido del letrado Juan Antonio Gómez Rodríguez.

  5. ) Juan Pablo ., D.N.I. NUM002 , nacido en San Fernando, Cádiz, el nueve de enero de 1952, hijo de Constantino y de Leonor , vecino de Puerto Real, de profesión agente de la Guardia Civil, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del trece de julio de 1999 al trece de diciembre de 2000, representado por el procurador Sr. Medialdea Wandosell y asistido del letrado Alfredo Naves Casal.

  6. ) Lázaro , D.N.I. NUM003 , nacido en Chiclana de la Frontera el uno de junio de 1969, hijo de Vicente y de Andrea , vecino de Chiclana de la Frontera, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el ocho de julio de 1999, representado por la procuradora María Jesús Puelles Valencia y asistido del letrado Roberto Moreno Gómez.

  7. ) Bartolomé , nacido en Tánger en 1976, hijo de Franco y de MINA000 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el siete de julio de 1999, representado por el procurador Sr. Gómez Castro y asistido del letrado Juan Antonio Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3° del Código Penal, y Julieta además del 369.6° y 370, Juan Pablo del 369.6° y 8° y 372, y Oscar y Lázaro del 369.6°; estimando responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impongan las penas de prisión de seis años y nueve meses y multa de seis mil millones de pesetas a Julieta ; prisión de cuatro años y seis meses y multa de tres mil millones de pesetas a Oscar y Lázaro ; prisión de cuatro años y seis meses, multa de tres mil millones e inhabilitación absoluta de quince años a Juan Pablo ; y prisión de cuatro años y multa de mil millones de pesetas a los demás; con las accesorias correspondientes y pago de costas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Una persona no identificada encargó en julio de 1999 a Pablo , Alejandro y Bartolomé que transportaran de Marruecos a España un cargamento de hachís, para lo cual puso a su disposición una embarcación. Los reunió el seis de julio de 1999 y les informó de que saldrían esa noche y que la droga debían entregarla a Julieta y Lázaro , que ya la estaban esperando. Les facilitó un teléfono móvil.

En orden a la distribución de la droga, Julieta se había puesto en contacto con el ciudadano marroquí, afincado en Alemania, Oscar , que a tal fin se había desplazado desde este último país hasta Chiclana de la Frontera, donde permanecía alojado en casa de Julieta a la espera de la llegada del hachís.

SEGUNDO

Pablo , Alejandro y Bartolomé cargaron en la embarcación el hachís, que sumaba 575.776 gramos (THC 5,82%), por un lado, y 335.405 gramos (THC 7,8%), por otro, con un valor en pesetas de 182.236.200, y, en la madrugada del siete de julio de 1999, tomaron rumbo a las costas de Chiclana, adonde llegaron sobre las ocho de la tarde.

Mientras se acercaban a la costa, Pablo recibió varias llamadas de Lázaro y Julieta , que al principio le dijeron que Lázaro les guiaría con una zodiac por el río hasta el lugar del alijo y más tarde que no disponían de embarcación para ir a buscarlos. Se fueron aproximando a la playa hasta que embarrancaron y el Servicio de Vigilancia Aduanera y la Guardia Civil los interceptó y detuvo.Al tiempo que esto sucedía, Julieta , Lázaro y Oscar , enterados de que la descarga había fracasado, abandonaron los lugares próximos donde se encontraban.

TERCERO

Lázaro fue detenido el ocho de julio de 1999 y se decretó judicialmente la entrada y registro de su domicilio de la calle DIRECCION000 de Chiclana de la Frontera, donde había guardado una embarcación tipo zodiac con motor fuera borda Yamaha Endur a de 40 CV y una furgoneta Volkswagen, QU-....-QW .

También se registró otro domicilio de Lázaro , en DIRECCION001 n°. NUM004 de Chiclana de la Frontera, donde había varias pastillas de hachís, dos bolsas de polen, en total 33.470 gramos con un THC 3,65% (valorados en 6.694.000 pesetas); 2.149 gramos (THC 9,71% y 429.800 pesetas) 12.936 gramos (THC 9,54% y 96.800 pesetas).

Julieta había entregado este hachís a Lázaro para su custodia unos días antes.

CUARTO

La policía, con autorización judicial y asistencia del secretario judicial, registró el domicilio de Julieta , en la calle DIRECCION002 NUM005 de Chiclana de la Frontera, donde encontró una lancha neumática tipo "zodiac" y un automóvil.

También registraron otro chalé en la zona de Las Viguetas del mismo municipio y encontraron tres vehículos y dos teléfonos móviles.

QUINTO

Juan Pablo , miembro de la Guardia Civil adscrito al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de Cádiz, se encontraba sobre las once de la noche del siete de julio de 1999 en un bar de la zona de Chiclana de la Frontera. Desde ahí llamó por teléfono a su domicilio a Andrés , su jefe en la unidad donde presta servicio. Le informó de que veía un movimiento extraño de vehículos y que podía estar reparándose un alijo de droga. Andrés le respondió que esperara y que él iba para allá.

Al poco tiempo, Juan Pablo vio aparecer al capitán Manuel del cuartel de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera, y a varios miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que conocía de vista. Se lo comunicó a Andrés , que le ordenó que se abstuviera de cualquier intervención y le dijo que ante las nuevas circunstancias desistía de ir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso es un delito de tráfico de drogas y no otro de cohecho.

La cuestión está clara desde que se dictó auto el pasado doce de enero resolviendo definitivamente la cuestión, aunque es preciso repetirlo a la vista de las dudas planteadas por una de las partes.

SEGUNDO

La abogada de Oscar sostuvo que se ha vulnerado el derecho de defensa del detenido, con mención del art. 17 de la Constitución española. Los demás se adhirieron sin añadir nada de relieve.

Hay que empezar diciendo que la prueba practicada en el juicio oral es el fundamento de la condena y que no resulta perjudicada por las posibles nulidades de las diligencias sumariales, ya que son independientes (art. 242.1 LOPJ).

El alegato no sólo no cuenta con ninguna prueba, sino que lo contradicen las que figuran en los autos. Se dan por supuestos unos incidentes y circunstancias inexistentes, se hacen unas conjeturas sobre ellos todavía más engañosas y se pretende sacar unas consecuencias que obviamente no tienen conexión con la realidad.

Los abogados echan en falta que los detenidos no fueran asistidos por un abogado mientrasestuvieron en poder de la Guardia Civil, aunque no quisieran declarar, y que no se les explicaran sus derechos. Denuncian que la declaración de Pablo no fue espontánea sino motivada porque se le garantizó el premio de la libertad; que a los inculpados se les tuvo más de un día sin comer ni beber; que toda la investigación iba predeterminada a involucrar a Juan Pablo ; y que Pablo tenía enemistad previa con Oscar y desconocía las consecuencias de su declaración.

Sobre las condiciones de la detención y el abandono en que quedaron los acusados, no hay otra manifestación que las de la defensa, pues no se interrogó ni a los funcionarios ni a los que supuestamente las sufrieron. De modo que no están acreditadas.

Con relación a Pablo , basta decir que volvió a contar en el juicio oral lo mismo, en esencia, que a la Guardia Civil y al juez. No refirió que se le garantizara...

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