SAP Guipúzcoa 373/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2005:1237
Número de Recurso3329/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de noviembre de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 413/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia ) a instancia de PARTIDO NACIONALISTA VASCO.EUZKO ALDERDI JELTZALEA y Administración General del Estado apelantes - demandados, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendidos por el Letrado Sr. GABRIEL REDONDO y ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente, contra INMOBILIARIA URETA S.A. apelado demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL SANTAOLALLA SEBASTIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de abril de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por debo "INMOBILIARIA URETA S.A." contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debo declarar y DECLARO el derecho de propiedad de la parte actora de la finca nº 228 duplicado, inscrita al folio 164 vuelto, del tomo 204 del archivo, libro 15 de Tolosa, y debo acordar y ACUERDO se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Tolosa para que cancele la inscripción 14ª de la mencionada finca llamada URETA ETXEA.

Y ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de la Administración General del Estado formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Disconformidad con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, no cabe que el Juzgado cambie la acción ejercitada, que es la reivindicatoria, ya que se pretende la devolución del pleno dominio, y no la declarativa de dominio.

  2. - La acción ejercitada no puede prosperar en la medida en que el Estado es el propietario de la finca objeto del proceso, tanto porque el título a través del cuál la adquirió en 1937 sigue en vigor, como porque ese título se ha consolidado por el paso del tiempo.

    Contradicciones de la sentencia:

    El argumento es: la incautación lo fué por motivos políticos. El resultado de un proceso civil anterior entre EAJ-PNV e Inmobiliaria Ureta, que concluyó por sentencia del T.S., permite constatar que en el momento de la incautación EAJ-PNV era arrendatario del local y ambas entidades no tenían relación filial.Por ello, es evidente que la acción reivindicatoria, para dejar sin efecto la incautación basada en un error, pudo ejercitarse antes de la Constitución Española 1978.

    La sentencia no toma en consideración que en la medida en que las razones políticas que fundamentaron la incautación se basaron en una inexistente relación filial (sentencia del T.S.), la reinvindicación era posible, y por lo tanto la acción está prescrita.

  3. - En cuanto a la negativa a admitir la usucapión a favor del Estado, la sentencia considera que la misma no fué pacífica, y no es cierto que se exija ese requisito.

    Es evidente que la usucapión operó a favor del Estado, pués el transcurso del tiempo es indudable, y también la posesión en concepto de dueño de un bien, detentado de manera inequívoca.

  4. - Si se considera que el Estado adquirió a través de las leyes de 1936 y 1939 la propiedad de la finca, ello supone negar la existencia de título de dominio a favor de Inmobiliaria Ureta. La sentencia concluye que al ser inconstitucionales las leyes, no puede admitirse la adquisión de la propiedad; lo cuál es inadmisible por oponerse a la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional ( Auto de 27 junio de 1984 ).

  5. - La Propiedad del Estado es evidente también a la vista de normas postconstitucionales.

    Ley 43/1998 , parte de la premisa de que los bienes incautados eran propiedad del Estado (arts. 1, 2,

    7); y por ello hacía inviable cualquier acción reivindicatoria.

    La sentencia recurrida obvia extremos tan claros y defiende posturas claramente contrarias a la doctrina del T.C., como el hecho de que el actor en 1994 instó la devolución de la finca, no por ser propietario, sino por considerar que la incautación era una pena que debería desaparecer; va contra los propios actos, deja pasar el plazo del artículo 5 de la Ley para formular reclamaciones.

    La Ley es la prueba indudable de la adquisición por el Estado de la propiedad de los bienes incautados, y por ello, la ausencia de título dominical del actor.

    - Suplica: revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La representación del Partido Nacionalista Vasco interpuso recurso de apelación, alegando.

  1. - Vulneración de lo dispuesto en los artículos 209, 216 y 218 de la LEC . en relación con los arts. 9 y

    24 de la CE . Transgresión del principio de justicia rogada. Falta de congruencia e indefensión.

    Falta de congruencia del fallo, la acción ejercitada en la demanda es la reivindicatoria, la sentencia altera la causa petendi, no resuelve la juzgadora de instancia en la audiencia previa las dudas, y en Autos de 10 enero y 21 de febrero de 2005 ratifica que la acción ejercitada es la reivindicatoria.

    La posesión de la finca la ostenta el PNV.

    No obstante, la juzgadora entiende en la sentencia que la acción ejercitada es la declarativa de dominio.

  2. - Litispendencia:

    El PNV, con base en la Ley 43/1998 , entre los bienes cuya restitución o compensación solicitó, está la finca objeto de estos autos, habiendo recaído sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 febrero de 2004 , que desestimó las pretensiones, pero fué recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, habiéndole correspondido el nº 2.390/04, pendiente de resolución.

    Este recurso podría acoger la tesís reflejada en el voto particular de la sentencia y nos encontrariamos que aunque las acciones ejercitadas en ambos procedimiento sean distintas, se encuentra directamente vinculado al ámbito de discusión del derecho de propiedad de la finca.

  3. -Inexistencia de título de propiedad a favor de Inmobiliaria Ureta S.A., desconocimiento del título de dominio vigente.4.- Prescripción de la acción reivindacatoria o declarativa de dominio, con arrreglo a lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil en relación con el artículo 1969. 5.- Incoherencia de la sentencia en el marco de la prescripción adquisitiva a favor del Estado.

    El Estado se encuentra legitimado para oponer a Inmobiliaria Ureta, S.A. la prescripción adquisiva de dominio, no así frente a EAJ-PNV, por los efectos de la Ley 43/1998 de 15 de diciembre .

    El Estado acreditó mediante certificado expedido por el Delegado de Economía y Hacienda de 24-11-2003, que el Estado ocupó la finca desde el año 1937 hasta 1979, en que ocupó el edificio el PNV.

    La sentencia impugnada afirma que la fecha de inicio de la usucapión no puede fijarse en 1937, al no haber sido pacífica la posesión, al no haber podido ejercer acciones la hoy actora hasta 1978.

    Posesión pacífica implica ausencia de perturbaciones.

    Tampoco puede admitirse que la posesión en concepto de dueño no concurra, pues la ilegitimidad de la incautación podrá afectar al justo título o a la buena fé, pero no a la posesión en concepto de dueño.

    - Suplica: estimación del recurso, se dicte sentencia en apelación revocando en su totalidad la recurrida, desestimando en su integridad todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda, o, subsidiariamente, con estimación de la Excepción de litispendiencia, ordene la paralización o suspensión de la Causa hasta la resolución y culminación de los efectos que impongan el resultado del Recurso de Amparo Constitucional deducido contra la sentencia de 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala 3ª, Sección 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso 152/02 , con expresa imposición a la parte actora al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

La representación de Inmobiliaria Ureta, S.A. se opuso a los recursos de apelación, solicitando su desestimación con imposición de costas.

CUARTO

Sentados los términos de la controversía planteada en la alzada, en la forma expuesta, por razones de sistemática procesal se resolverá en primer lugar por el Tribunal el primero de los motivos deducidos en ambos recursos, relativo al cambio de acción e incongruencia de la sentencia, para proseguir con el examen de las excepciones reproducidas en la alzada.

  1. - Vulneración de lo dispuesto en los artículos 209, 216 y 218 de la LEC ., falta de congruencia e indefensión.

    Estiman ambos recurrentes que la sentencia ha incurrido en incongruencia, pues ejercitándose en la demanda la acción reivindicatoria, concluye sin embargo que se trata de una acción declarativa de dominio.

    Efectivamente la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico 1º, en relación con la controversía suscitada, concluye que atendiendo a los...

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