SAP Castellón 158/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2004:405
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución158/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 158-A de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Dª. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 294 de 2002 (Procedimiento Abreviado núm. 13 de 2002, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Evaristo , representado por el Procurador Sr. Medina Aina y defendido por la letrada Doña Idoia Olloquiegui Sucunza, siendo apelados Don Rubén , representado por el Procurador Sr. Breva Sanchís y defendido por el Letrado Don Diego Muñoz Cobo González, así como el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que en las primeras horas del día 25/8/00 los acusados, en compañía deotras personas y de mutuo acuerdo entre ellos, realizaron pintadas (con pinturas como las de los botes de pinturas que fueron intervenidos en la presente causa al acusado Rubén ) en diversas partes del autobús marca Scania modelo K-112 expositor, matrícula M-2129-HM, propiedad de la entidad "Alegría Activity S.L.", y cuyo conductor, don Constantino , había dejado estacionado, en perfecto estado, en la playa de la Concha, de la localidad de Oropesa del Mar, hacia las 20.30 horas del día anterior, en el marco de una campaña informativa sobre la introducción del euro, del Ministerio de Economía y Hacienda (estando decorado el autobús en su exterior con motivos relacionados con dicha campaña). Realizaron pintadas en una parte de uno de los laterales, en una zona de la parte posterior, y en prácticamente toda la superficie del otro lateral. Asimismo, los acusados y las personas que les acompañaban rayaron el cristal de la puerta derecha del autobús, y el cristal o luna delantera.-Los daños ocasionados por la pintura fueron pericialmente tasados en 1.342.865 ptas., esto es, en el importe de la reparación consistente en volver a pintar el autobús en su integridad.-Y los daños consistentes en "reparar luna" fueron pericialmente tasados en 126.092 ptas."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Rubén y a don Evaristo , en cuanto que coautores penalmente responsable de un delito de daños dolosos del art. 263 del Código Penal , ala pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros lo que hace un total de 2160 euros, que los penados tendrán que pagar en un máximo de doce entregas de 180 euros, a efectuar en mensualidades consecutivas, afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal en caso de impago), así como al pago de las costas procesales, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la entidad Alegría Hermanos S.A., con la suma de

8.828,61 euros.- Contra la presente Sentencia, se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi Sentencia que se unirá al Libro Sentencias de este Juzgado y certificación al Rollo, pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Evaristo , que basó en error en la valoración de la prueba y argumentó en base a la inadecuada aplicación del tipo del artículo 263 CP , falta de proporcionalidad de la pena impuesta, la no apreciación de la atenuante de confesión, ni la analógica de dilaciones indebidas y en la excesiva cuantía de la cuota diaria por la pena de multa, y terminó pidiendo una sentencia absolutoria.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de recurso a las demás partes, pidiendo el Ministerio Fiscal su desestimación.

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones tuvieron entrada en el Registro General el 23 de febrero de 2004 y fueron repartidas a esta Sección Tercera el día 25 de febrero de 2004, en la que por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2004 se acordó la formación del presente Rollo, al que aquellas se unieron por cuerda floja y se designó Magistrado Ponente y por la Providencia de 7 de abril de 2004 se señalo para la deliberación y votación del recurso el día 20 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, A EXCEPCIÓN del párrafo último del TERCERO en cuanto motiva la fijación en seis euros de la cuota diaria por la pena de multa.

PRIMERO

El acusado Don Evaristo , condenado en la instancia como autor de un delito de daños del artículo 263 CP recurre la resolución que le ha sido adversa y, alegando error en la valoración de la prueba pretende que ésta sea revocatoria de la dictada por el Juez de lo Penal, para lo que basa su apelación en varios motivos concretos, tales como la inadecuada aplicación del tipo de daños del artículo 263 CP , falta de proporcionalidad de la pena impuesta, la no apreciación de la atenuante de confesión, ni la analógica de dilaciones indebidas y en la excesiva cuantía de la cuota diaria por la pena de multa, y termina pidiendo una sentencia absolutoria, pese a que sólo la estimación del primero de los motivos y la estimación de que el hecho enjuiciado es atípico podría dar lugar a tal desenlace, mientras que la de cualquiera de los demás sólo generaría la aminoración de la penalidad impuesta.

SEGUNDO

Sostiene que, dada la naturaleza de los hechos, consistentes en la pintada de unautobús, no es adecuada la calificación de los mismos como integrantes del delito de daños contemplado en el artículo 263 CP con arreglo al cual se ha procedido a su castigo, sino que, debiendo ser entendidos como mero deslucimiento y teniendo en cuenta que la ley penal sólo castiga como falta el deslucimiento de inmuebles en el artículo 626 CP , el hecho objeto del proceso, mero deslucimiento en un autobús, que tiene el carácter de bien mueble, resulta atípico por lo que, sin perjuicio de la reclamación de daños en sede civil, debe quedar impune y, con ello, absuelto el recurrente.

No compartimos tal tesis, sin duda sugestiva para quien la formula. El delito de daños encuentra su fundamento en la destrucción o deterioro de una cosa ajena, constituyendo el elemento objetivo el resultado lesivo consecuencia de la acción y el subjetivo la intención de producir el resultado, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1986 . Y los mentados requisitos se dan en el caso de autos, en que no cabe duda de que la acción consistente en realizar pintadas en los laterales de un autobús y rayar el cristal de la puerta derecha y la luna delantera del vehículo, de suerte que el coste de la reparación de los desperfectos -aunque no sean irremediables y no impidan el retorno del autobús al estado anterior- exceda del límite mínimo señalado en el artículo 263 CP , debe incardinarse en...

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