SAP Barcelona, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 20/05-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 698/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA Nº 33

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 698/2003 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Rosendo, representado por el procurador Antonio Cortada García, contra JOSE FARRE CODINA, S.L., representada por la procuradora Marta Trillas Morera. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cortada García en representación de DON Rosendo, debo absolver y absuelvo a la entidad JOSE FARRE CODINA, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en esta instancia".

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 2006.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, socio de la entidad JOSE FARRE CODINA, S.L., acumuló en su demanda una pluralidad de acciones: en primer lugar, pidió que fuera declarada la nulidad de la transmisión de participaciones de Fidel y Carlos Daniel a favor de Federico, realizada el día 6 de junio de 2003, por haberse infringido las restricciones estatutarias sobre transmisión de participaciones; consiguientemente con el anterior pronunciamiento, pedía que fueran declarados nulos los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad de 27 de junio de 2003; y, subsidiariamente a los anteriores pronunciamientos, impugnaba los acuerdos de dicha junta general porque lesionan los intereses de la sociedad en beneficio exclusivo del socio que adquirió antiestatutariamente las participaciones.

La sentencia dictada en primera instancia entendió que el art. 7 de los Estatutos de la sociedad se remite al régimen de transmisibilidad de participaciones de la Ley, y en concreto a las limitaciones previstas en el art.

29 LSRL, según el cual no existe limitación alguna a la transmisión de participaciones entre socios. Como en este caso la transmisión de las participaciones lo fue de dos socios minoritarios a favor de otro socio, Federico

, la sentencia recurrida concluye que no se ha vulnerado el régimen legal al que se remiten los Estatutos, por lo que la adquisición de las participaciones por parte de este último socio fue válida, debiendo desestimarse la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad de 27 de junio de 2003, que se fundaban en la denunciada adquisición antiestatutaria de participaciones.

El actor, en su recurso de apelación, argumenta que tanto la interpretación literal del art. 7 de los Estatutos de la sociedad, como la interpretación sistemática e histórica del precepto, en relación al resto del articulado de los Estatutos y de la Ley, conduce a entender que los socios, al transformar la sociedad anónima en limitada, pretendieron seguir con el mismo régimen de restricciones en la transmisibilidad de las particiones que existía en los estatutos de la sociedad anónima, según la cual, siempre que se pretendiera la enajenación intervivos de las acciones, debía comunicarse previamente a los demás socios para que pudieran ejercitar un derecho de opción en el plazo de un mes. De ahí que la dicción del art. 7 de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada, cuando dispone que "la transmisión entre vivos de las participaciones sociales se sujetará a las restricciones establecidas en la Ley", pretende aplicar las limitaciones del art. 29.2 LSRL a toda clase de transmisiones, también a las realizadas entre socios. En su recurso, el actor denuncia que la sentencia de primera instancia, una vez desestimadas las dos primeras pretensiones de la demanda, no entra a argumentar acerca de la tercera, planteada de forma subsidiaria para el caso en que fueran desestimadas las anteriores, de impugnación de los referidos acuerdos por ser lesivos para la sociedad y beneficiar tan sólo al socio Federico, alegación que reiteran en esta alzada.

SEGUNDO

La nota simple registral aportada con la demanda (ff. 42 y ss.) prueba que la sociedad demandada, JUAN FARRE CODINA, S.L., se constituyó originariamente, en el año 1988, como sociedad anónima, y en el año 2000 se transformó en sociedad de responsabilidad...

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