SAP León 72/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:1518
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO PENAL N°. 51/2001

Proc. Abreviado n°. 478/2000-B

Juzgado de lo Penal n°. 2 de LEON.-SENTENCIA N°.72/2001

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diecinueve de septiembre de dos mil uno.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Proc. Abreviado n°. 478/2000-B, procedentes del Juzgado de lo Penal n°. 2 de LEON, habiendo sido partes como apelante Lucía , representada por el Procurador Dª. Jose Ignacio Garcia Alvarez y dirigida por el letrado Dª. Jose Antonio Perez González, y como apelante- apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucía como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada con la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21-5 del C.Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de una falta de hurto a la pena de CUATRO ARRESTOS DE FION DE SEMANA costas del juicio ya que indemnice a Frida en 31.500 pesetas y a Matías que en 672.000 pesetas por las joyas sustraídas y no recuperadas y en 15.000 pesetas por los daños".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para la deliberación el día 17 de los corrientes.

HECHOS PROBADOSSe acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: La acusada Lucía , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de robo en sentencia de 5-4-95, a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, realizó los siguientes hechos: a) Entre las 16 y 17 horas del 5 de mayo de 1.999, forzando la puerta de hall y rompiendo un cristal de la misma penetró en el domicilio de Matías , en la calle DIRECCION000 de Astorga, apoderándose con ánimo de enriquecimiento de varias joyas, habiéndose recuperado parte de ellas valoradas en 103.250 pesetas en poder de la acusada y entregadas a su propietario, estando valoradas la no recuperada en 672.000 pesetas. b) Entre las 12 y 22 horas del 9 de mayo de 1.999 forzando la puerta con una palanqueta entró al domicilio de Frida , en Carretera Pandorado de Astorga, apoderándose con ánimo de enriquecimiento de varias joyas y de 25.000 ptas en metálico, habiéndose recuperado las joyas en poder de la acusada, siendo tasadas en 229.930 pesetas. Los daños han sido valorados en 6.500 pesetas. c) Sobre las 7 horas del 25 de diciembre 1.999, sin que conste el empleo de fuerza y de medio violento alguno, entró en el domicilio de Valentina , en la calle DIRECCION001 de Astorga, apoderándose con ánimo de enriquecimiento de una pulsera y de un anillo de plata valorados en 20.000 pesetas y con un valor aproximado como joya antigua de 50.000 pesetas, efectos que fueron recuperados y entregados a su propietario".

Se añaden los siguientes:

La acusada confesó a los agentes que se personaron en su domicilio ser la autora de los robos investigados y les hizo entrega voluntaria de las joyas que se relacionan en el F. 5-vuelto, que fueron entregadas a sus legítimos dueños. La acusada, de etnia gitana, tiene 30 años, es madre de seis hijos, es analfabeta y vive en condiciones de marginalidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia condena a la acusada Lucía como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, apreciando la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.5° C. Penal a la pena de cuatro años de prisión.

Contra la referida sentencia se interponen sendos recursos de apelación de distinto signo por la acusada y el Ministerio Fiscal, pretendiéndose por la defensa se aprecie la circunstancia atenuante 21.4 o la

21.6 C. Penal como muy cualificada y se degrade la pena en dos grados; por el Ministerio Fiscal se postula se suprima la mención a la atenuante 21- 5 C. Penal y se imponga la pena de 4 años y 3 meses de prisión.

TERCERO

La antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo se ha desdoblado en el C.P. del 95 en las atenuantes 4º. (confesión) y 5 (reparación) del art. 21, suprimiendo el elemento psicológico y ampliando el cronológico.

Al respecto la S.T.S. de 27-3-2000 proclama que "respecto a la atenuante de arrepentimiento (prevista anteriormente en el art. 9.9 del Código Penal de 1.973), primero la jurisprudencia de esta Sala Segunda (Cfr. Sentencias de 16 de marzo de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 22 de abril de 1.994 y 30 de enero de 1.995) y después el legislador de 1.995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de politica criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del art. 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades (Sentencia de 31 de mayo de 1.999). El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contrición, para irse valorando más el aspecto objetivista de realizar actos de colaboración a los...

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