SAP Burgos 206/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:1371
Número de Recurso176/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución206/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL contra el acusado Jose Manuel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de Agosto de 2.002, sobre las 00'30 horas, se encontraba en la Avenida de la Paz nº 14 de la localidad de Roa (Burgos), teniendo en el suelo extendida una sábana blanca, sobre la que estaban expuestos para su venta al público un numero no determinado de CD'S, y próximo a él una bolsa de color negro con un numero tampoco determinado de CD'S en su interior, con la presencia de personas alrededor de dicho lugar.Habiendo sido adquiridos todos ellos por el acusado, al precio de 1'5,- €. cada uno, y vendiéndolos por la cantidad de 2'5,- €. la unidad. Los cuales, habían sido copiados sin autorización alguna, a su vez, de los discos de música sacados al mercado por las casas discográficas titules de los mismos. Tratándose el número total de 166 CD'S los que en ese momento el acusado tenia en su poder, de los siguientes autores: 1 Celine Dion; 3 Formula Abierta, 2 David Bustamante, 5 Plata Total 7, 4 Oasis, 5 Bruce Springsteen, 2 Disco Alegría 2.002, 2 Zucchero, 5 Enrique Iglesias, 5 Shakira, 4 Chili Peppers, 8 Britney, 6 África, 5 Estopa,

3 Chenoa, 4 Melody, 4 Manu Tenorio, 6 Café del Mar, 1 Dover, 4 David Civera, 6 Para Antonio Flores, 3 Patricia Manterota, 2 Will Smith, 4 Mike Olfield, 1 Thalia, 1 Nuria Fergó, 4 Música Celta, 3 Divinas, 6 50 Éxitos de la Bachata, 5 Rosa, 3 Gisela, 6 Lenny Kravitz, 6 Eminem, 4 Los Secretos, 6 Linkin Park, 2 Por Camarón, 4 Carácter Latino 2.002, 6 Elvis Presley, 6 Van Morris, 3 Alex Ubago y 6 La Unión.

Lo cual fue observado por los agentes de la Guardia Civil, que se encontraban de servicio por el lugar, los números NUM000 y NUM001 , quienes procedieron a la detención del acusado y a la intervención de tales CD'S.

Por la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE), mediante escrito de fecha 9 de Agosto de 2.002, se interpuso denuncia por la distribución de fonogramas reproducidos sin autorización".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 20 de Julio de 2.004 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses Multa con una cuota diaria de 4,- €., sumando el total de 720,- €., a abonar de una sola vez sin perjuicio de lo que se pueda establecer en una ulterior resolución, y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con expresa imposición al mismo de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 23 de Noviembre de 2.004.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Manuel , fundamentado en infracción de precepto legal por indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 270 del Código Penal .

Así indica en su escrito impugnatorio que "el principal argumento de esta parte lo constituyó la inconcurrencia de la totalidad de elementos del tipo delictivo del art. 270 CP . para que podamos considerar la conducta de mi patrocinado D. Jose Manuel como delictiva, no habiéndose pronunciado sobre este extremo la sentencia que se recurre. En efecto, establece textualmente el referido art. 270 CP en su párrafo primero , que "será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios". Es decir, entre los elementos constitutivos del delito tipificado en el art. 270 CP figura el "perjuicio de tercero", es decir, para que la venta de una obra musical en soporte CD resulte encuadrable en el antedicho tipo delictivo, es necesario, según se desprende del tenor literal del citado precepto, que con esa venta se perjudique a terceros y nuestro planteamiento defensa se articulaba, y se articula, sustancialmente, en discernir quiénes son esos terceros perjudicados. Con esta premisa, tenemos dos posibles grupos de "perjudicados", a saber:

  1. Por un lado, los consumidores, los adquirentes finales de los CD'S; pero a la vista de las actuaciones resulta obvio que no existe perjuicio para los mismos, ya que, por una parte tenemos que, según se desprende del informe pericial emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios48 a 51 de las actuaciones), "(la carátula) de la muestra intervenida se trata de fragmentos de papel guillotinado s con mayor o menos acierto que envuelven externamente a la precinta y que contienen la imagen tanto de la portada como de la contraportada de los discos de los grupos musicales afectados, confeccionados de manera sencilla, utilizando el sistema de reproducción electrostático (fotocopiadora a color o impresora). lo que podemos observar en las figuras 2 y 3" (del referido informe pericial); continuándose en la siguiente página del informe, indicándose que, en cuanto a los compact-disk utilizados para la reproducción musical tenemos que decir que los mismos, al contrario que los originales los cuales llevan impreso la carátula del autor. poseen estampada la casa de discos compactos gravables vírgenes, tales como PRINCO o GENERAL, característica ésta más que evidente de estar en presencia de una copia ilegítima y sin que, por otra parte, se oculte en momento alguno esta circunstancia a un potencial cliente. Estamos, por tanto. en presencia del típico compacto pirata de venta ambulante, el cual no ofrece duda alguna al comprador sobre su falsedad. En definitiva, de la lectura del informe pericial emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, nos encontramos con que las copias de CD'S intervenidas, tanto en lo que respecta a la carátula como al disco, son burdas imitaciones, con las que no se pretende, ni se puede engañar a nadie, no existiendo, por consiguiente, perjuicio para los consumidores. Asimismo, por otra parte, dicha ausencia de perjuicio se colige igualmente del propio precio de la venta, habiendo manifestado el imputado tanto en su declaración en el Puesto de la Guardia Civil de Aranda de Duero (folio 7 de las actuaciones), como en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Aranda de Duero (folio 25), y en el acto del juicio, que el precio de venta era de 2'50,- €.; circunstancia ésta que pone de manifiesto un precio muy inferior al del mercado, y que junto con la circunstancia de que los mismos estaban dispuestos para su venta sobre una sábana blanca en una feria de pueblo, hace impensable que alguien pueda no conocer que lo que está comprando es una copia "pirata" del CD.

  2. En segundo lugar, y conforme manifestamos en el...

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