SAP Guadalajara 150/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:336
Número de Recurso90/2005
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89/05

Ilma. MAGISTRADA Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 90/05 dimanante del Juicio de Faltas 499/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante D. Juan Enrique , dirigido por el Letrado D. Jesús Luis Martínez Adeva y como apelados D. Cornelio y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó con fecha 19 de octubre de 2004 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Probado y así expresamente en esta resolución se declara que desde el año 2002 aproximadamente el denunciado Juan Enrique viene persiguiendo al denunciante Cornelio , habiendo agredido tres veces al denunciante, la última de ellas el día 20 de marzo de 2004. Estos hechos se producen por los problemas existentes entre la mujer del denunciado y el denunciante, dado que la esposa del denunciado afirma haber sido violada por el denunciante. Por este motivo el denunciante sigue de forma habitual al denunciante, lerecrimina su conducta y comienza a agredirle.= Consecuencia de estos hechos Cornelio sufrió lesiones descritas en el informe médico forense, de las que tardó en curar 15 días no impeditivos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor de tres faltas de lesiones, a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros día, por cada una que deberá cumplir en los cinco días siguientes al de la firmeza de esta sentencia, quedando sujeto en cuanto a la pena de multa a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y a que indemnice a Cornelio en la cantidad de 546 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente, como primer motivo de la apelación que ha entablado frente a la sentencia de instancia, la nulidad de lo actuado, con invocación del principio de igualdad de armas. En lo que concierne a la falta de asistencia letrada, a la que se alude para justificar la nulidad que se peticiona, es menester recordar que tal circunstancia sería imputable al propio recurrente pues, pese a que fue citado al acto del juicio haciéndosele saber que podía acudir asistido de Abogado, aunque ello no era preceptivo, decidió comparecer sin dicho asesoramiento; sin que tampoco conste que en el acto del plenario verificara manifestación alguna acerca de tal extremo, cuando ya era conocedor de que la contraparte sí contaba con asistencia letrada; en consecuencia, cualquier posible indefensión derivada de tal circunstancia nunca podría determinar la nulidad pretendida, al ser copiosa la doctrina que recuerda que el aludido remedio procesal requiere que el vicio haya sido oportunamente puesto de manifiesto ante el Órgano Jurisdiccional competente y que se haya producido efectiva indefensión ( SSTC 7-6-1994, 14-6-1993, 10-2-1992 , SSTS 15-11-1996, 12-11-1996, que cita las de 3-11-1994 y 2-4-1996 ); siendo igualmente reiterada la doctrina del T.C. relativa al concepto de indefensión, la cual declara que la que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, de forma que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; no bastando para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos, a saber, que la indefensión sea material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el justiciable en sus posibilidades de defensa, STS 31-1-2002 , y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de aquél; de manera no puede alegarse indefensión si, aun existiendo, en principio, una omisión judicial lesiva, no se ha observado frente a aquélla en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación, dado que no puede invocarla quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. Por otra parte, no se argumenta por el apelante en qué sentido el resultado del procedimiento hubiera sido diverso de haber contado con asistencia letrada; en tal sentido la STS 40/2003 de 17 enero recuerda que la exigencia de que se produzca una auténtica indefensión material supone que, salvo aquellos casos en que los perjuicios sean de todo punto evidentes, quien la alega debe concretar en qué se ha traducido la indefensión, señalando cuáles han sido las consecuencias negativas para su derecho derivadas de la irregularidad procesal cuya existencia afirma; de modo que no se advierte motivo alguno que justifique la nulidad postulada, sin que pueda justificar tal declaración el hecho de que el resultado del juicio haya sido desfavorable para el recurrente.

SEGUNDO

Se invoca, en segundo lugar, vulneración del artículo 24.2 C.E ., falta de culpabilidad por inexigibilidad subjetiva de comportamiento distinto y error en la apreciación de las pruebas. A través de tan variados alegatos cuestiona el recurrente el pronunciamiento condenatorio emitido, por cuanto entiende que la sola manifestación del denunciante sin partes médicos acreditativos de las lesiones no puede justificar una condena como la emitida en la instancia; añadiendo que la declaración que prestó en el sumario 2/04 que instruye el Juzgado de Instrucción nº 6 , en la que vino a reconocer haber agredido en tres ocasiones al apelado, no supone prueba de cargo y, en cualquier caso, a la vista de que en dicho procedimiento se está investigando la presunta violación de su esposa por parte del ahora denunciante, sería de apreciar cuando menos una circunstancia atenuante del artículo 21.3 CP , cuando no una eximente del artículo 20.1 ó 20.4 del mismo Cuerpo Legal . Mediante estos alegatos se pretende cuestionar la valoración que de la pruebaefectúa la juzgadora a quo; planteamiento que exige puntualizar que no puede pretender el apelante sustituir, por la suya propia, la valoración, imparcial y objetiva realizada por la titular del órgano decisor lo cual, de admitirse, contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.T.S. 22-12-2003, 5-12-2003, 29-10-2003, 6-10-2003, 29-9-2003, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7-1996 ). En el supuesto enjuiciado, las manifestaciones del perjudicado fueron mantenidas desde la denuncia al plenario, viéndose refrendado su testimonio por el informe forense, en el que se objetivaron menoscabos físicos, evidenciados por las secuelas resultantes de las agresiones denunciadas, padecimientos claramente compatibles con la dinámica del suceso descrita por el hoy apelado; testimonio que además quedó corroborado por la declaración prestada en el sumario ut supra en la que el propio recurrente reconoció haber agredido en tres ocasiones al denunciante, sin que quepa desconocer el valor incriminatorio de dicha declaración puesto que no existe motivo alguno para no reconocerla como prueba de cargo. Por tanto, atendidas las probanzas referenciadas, se ha de descartar que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, al que se alude en el apartado quinto del escrito de impugnación, puesto que no existe el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994 , S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo de recordar que es reiterada la doctrina que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de...

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