SAP Baleares 662/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:3098
Número de Recurso689/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución662/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 662

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló

D. Jaume Massanet i Moragues.

Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos

mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia

Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera

Instancia n°9 de Palma, bajo el n° 516/01, rollo de Sala

n° 689/02, entre partes, de una, como demandada apelante, "Asistencia Sanitaria Interprovincial SA"

(ASISA), representada por el Procurador D. José Luis

Nicolau Rullán, y de otra, como actora -apelada,

Instituto Balear de Salud, representada por el Letrado

del Ib- Salut, asistidas ambas de sus respectivos

Letrados, Sres. Bartolome Ferragut Oliver.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Palma, en fecha 9 de mayo de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones, y que estimó la demanda.SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 25 de noviembre, del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, en la cual el Instituto Balear de la Salud reclama a la entidad aseguradora ASISA, la suma de 1.190.488 pesetas en concepto de parte de los gastos de asistencia médica y hospitalaria, prestada al neonato Luis Miguel desde los días 15 de diciembre de 1.999 a 25 de enero de 2.000 en el Hospital de Son Dureta de esta Ciudad, por considerar que el mismo se hallaba bajo la cobertura de un seguro de enfermedad con la demandada, y todo ello de conformidad con los artículos 103 de la Ley de Contratos de Seguro, 83 de la Ley General de Sanidad y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha resolución es impugnada por la representación de la entidad aseguradora demandada en solicitud de nueva resolución desestimatoria de la demanda, en base a un conjunto de argumentos que más adelante se referirán.

En cuanto a los hechos probados, la Sala ratifica los cuatro apartados del fundamento segundo de la sentencia, al corresponderse con las pruebas practicadas, sin que se aprecien valoraciones o conclusiones ilógicas o absurdas. Por tanto, y en resumen, partimos de un supuesto en el que la madre del neonato pudiendo acudir a la sanidad privada o a la pública optó por la primera; que por su delicado estado de salud los médicos de la Policlínica Miramar, centro concertado con la aseguradora demandada, consideraron necesario el traslado del menor en su primer día de vida a una UCI neonatal y la única existente en Baleares se halla en el Hospital de Son Dureta, de la Seguridad Social y sin concierto previo con ASISA; que la aseguradora demandada se hizo cargo del coste de los quince primeros días de asistencia, y se niega al pago de los restantes, dado que la madre no dio de alta en la póliza al hijo recién nacido en los quince días siguientes, ignoránndose los motivos de tal decisión. De tales hechos, el recurrente parece discutir el carácter de urgencia, y del conjunto de la prueba es llamativo que se halla extraviado el historial clínico del menor en la Policlínica Miramar; pero del aportado del Hospital de Son Dureta, se infiere un estado de gravedad del menor que precisaba el internamiento en una UCI neonatal, y al no contar con la misma la Policlínica Miramar ni ningún centro hospitalario concertado con la demandada, no quedó otro remedio que el traslado del menor al Hospital de Son Dureta. Ciertamente, no se ha practicado ninguna prueba pericial médica, pero la simple lectura del historial médico pone de manifiesto que el traslado se efectuó por motivos de urgencia, y el estado de salud del neonato era muy delicado, tal como asimismo se deduce de los tres volantes de asistencia de ASISA entregados en el Hospital de Son Dureta presumiblemente por la asegurada, y obrantes al folio 16, con alusión a "anemia aguda", "ventilación mecánica, alimentación parenteral, tto con hemoderivados y drogas vasoactivas. UCI neonatal", palabras suficientemente elocuentes respecto de un estado de gravedad del menor, a su vez constitutivo de una situación de urgencia. El hecho de que en el parte de la Policlínica Miramar conste una frase impresa sobre alta voluntaria y solicitud de traslado para continuar con la asistencia a través del sistema nacional de salud, no puede interpretarse como una opción de la madre del menor entre la sanidad privada y la sanidad pública, sino que la sanidad privada al carecer de UCI concertada en este isla, no quedaba otro remedio que acudir a la sanidad pública, que sí cuenta con dicha unidad, a la vez que pone de manifiesto una déficit por la aseguradora en el concierto de los medios que actualmente se consideran necesarios para el tratamiento de urgencias pediátricas en la actualidad, como es una UCI neonatal.

SEGUNDO

Esta Sección, en la alegada sentencia de 11 de enero de 2.001, rollo 697/00 conoció un supuesto con muchas similitudes con el que no ocupa, por lo que, en lo sustancial, se reiterarán sus argumentaciones.

El primer aspecto de la controversia de esta litis radica en determinar si la entidad aseguradora demandada ostenta legitimación pasiva respecto de dicha peculiar acción, lo que se traduce en la determinación de si el recién nacido tenía derecho a la asistencia médica a prestar por la entidad aseguradora ASISA en virtud de un...

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