SAP Barcelona, 30 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2003:5960
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a treinta de octubre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Marco Antonio , por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por Banco Vitalicio de España, por J.P. Trans S.L., por Dª. Gema y por D. Eloy y Azur Assurances (Mediazur S.A.) contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de noviembre de dos mil dos por el/la Iltre. Sr./a Juez de dicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621, del Código Penal a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6,01 euros (1.000 ptas.) con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Luis en la suma de 45.659,40 euros (7.957.085 de pesetas) por las lesiones, secuelas y daños sufridos; Jose Antonio en la suma de 13.259,73 euros

(2.206.233 de pesetas) por las lesiones y secuelas sufridas; Luis Pedro en la suma de 86.378,52 euros

(14.372.176 de pesetas) por las lesiones y secuelas sufridas; Rodolfo en la suma de 396.356,28 euros

(68.948.136 de pesetas); Eloy y Azur Assurances en la suma de 56.380,74 euros (9.380.966 de pesetas). Declarando la responsabilidad civil directa de las Compañías Zurich en un 70% del pago de dichas cuantías y Banco Vitalicio en un 30% de las mismas, las cuales en caso de pagar las anteriores cantidades deberán satisfacer los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente y ello por la cantidad diferencial entre las cantidades consignadas dentro de los tres meses siguientes al accidente, en la forma que se han determinado en el fundamento jurídico decimotercero de esta resolución, y las reconocidas en esta sentencia y teniendo en cuenta en su aplicación que desde el evento dañoso hasta la fecha de la sentencia han transcurrido más de dos años, todo ello con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa J.P. Trans S.L. y con reserva de la franquicia que en su caso exista para este supuesto. Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de todos los hechos que se le imputan".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el pasado día 22 de octubre.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripcioneslegales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, en el que eliminándose en todo caso la mención expresa a los correspondientes dictámenes médicos y sus fechas (por ser debido al "factum" la constatación del resultado del medio probatorio y no éste en sí) se efectúan las siguientes modificaciones:

1) En el primer párrafo del ordinal primero la frase que empieza diciendo "Que en ese mismo momento por la Autopista A-7 ..." y finaliza "... propiedad de Eloy , asegurado en Azur Assurances que lo hacía por el carril derecho de los dos existentes" se añade "a una velocidad aproximada de 95 kilómetros/hora cuando existe igual limitación que la antedicha para el tramo opuesto".

2) En la parte final de ese primer párrafo del ordinal primero la frase "En el mismo viajaban como ocupantes (...) en la trasera derecha Luis Pedro y Rodolfo , en la parte trasera izquierda" se complementa añadiendo: "sin hacer uso ambos del cinturón de seguridad".

3) La frase final del último párrafo del ordinal primero queda redactada en los siguientes términos: "Que en ese momento el vehículo marca "Renault" modelo "5" de matrícula W-....-WX conducido por Gema , asegurado en la Compañía Mutua Madrileña que era precedido por el marca "Ford" modelo "Fiesta" con el que no guardaba la distancia de seguridad, chocó contra dicho vehículo y a su vez frontalmente con el marca "Volkswagen" modelo "Bora"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los que se opongan a los siguientes.

Por razones de estricta sistemática a la hora de analizar las diversas impugnaciones a la Sentencia de instancia, debido a la nada desdeñable complejidad de los hechos y a lo entrelazado de las pretensiones, se procederá en la presente al análisis de tales objeciones con el mismo orden que se observó en la vista oral celebrada en esta alzada, iniciándose en consecuencia por los recursos del condenado en el Juzgado "a quo" y los declarados civilmente responsables.

SEGUNDO

Recurso de apelación de D. Marco Antonio .

  1. El motivo central del recurso del condenado en la instancia se centra en la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia para reclamar la absolución dado que, a su entender, se carece de prueba suficiente para la condena.

    Tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional (entre las más próximas, STC 189/1998 de 28 de septiembre, 120/1999 de 28 de junio y 185/2000 de 10 de julio) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el res ultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

    La condena lo ha sido por falta de lesiones imprudentes ("falta de imprudencia con resultado de lesiones" en el enunciado que refleja la Sentencia de instancia, más propio de la legalidad derogada) por lo que lo realmente decisivo es averiguar si el recurrente desatendió la norma de cuidado esencial para el reproche culpabilístico pues es noción clásica de la imprudencia la que la define con mención de sus características esenciales como la omisión de la diligencia debida para prevenir y evitar la producción de un resultado.

    Conviene reiterar que la conducta imprudente no requiere conocimiento ni voluntad referidos a la situación típica objetiva (a diferencia del actuar doloso) y únicamente exige, como queda dicho, la inobservancia del cuidado debido (infracción de la norma de cuidado) y así tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando que la noción de culpa constituye una voluntaria omisión del deber de cuidado que debe ser observado por toda persona medianamente prudente y diligente en el desenvolvimiento y desarrollo de una actividad social estimada como peligrosa, de la que pudieraderivarse causalmente daño o lesión, que resulte previsible para cualquiera y concretamente para quien omite.

    Al hilo de cuanto encabeza el FJ 1º de la Sentencia recurrida debe remarcarse que cerrando uniforme trayectoria de doctrina de casación señala recientemente la STS de 18 de septiembre de 2001 que "las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:

    1. La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso. b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido. c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta".

    En la presente alzada se toma especialmente en consideración determinados datos que permitirán a la postre, y así se anticipa desde aquí, la confirmación del criterio de la Sra. Juez de Instrucción en este particular. Varios de aquellos datos son de eminente substrato objetivo y han quedado al margen de la controversia, a saber: que el vehículo conducido por el apelante (articulado) era de grandes proporciones, que la carga del mismo era muy elevada y que el tramo en que se produce la colisión inicial no era rectilíneo sino curvo en punto de confluencia entre vías denominadas "rápidas" (altamente ilustrativo al respecto, amén del elaborado y detallado croquis, cuantas instantáneas obran en autos complementándolo, singular y excepcionalmente las aéreas) con velocidad permitida a máximo de setenta kilómetros hora.

    Tales extremos, "per se", obligan a todo conductor prudente a adoptar las necesarias cautelas en la circulación y es a partir de aquí en donde los medios de prueba deben desplegar su eficacia tendente a justificar la omisión de la diligencia debida. Uno primero se ofrece por la constatación mecánica del propio tacógrafo del camión y es que la velocidad superaba con creces la permitida en el tramo. Ciertamente ello podría resultar de menor trascendencia si, como sostiene el recurrente, fuese invadido su carril de circulación por D. Carlos Antonio por cuanto no hubiere evitado la súbita maniobra para tratar de eludir tan súbita irrupción en...

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