SAP Guipúzcoa, 19 de Junio de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2000:902
Número de Recurso3471/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª

SAN MARTIN 41 4ª planta

Tfno.: 943-00 07 13

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-99/011284

ROLLO APEL.CIVIL 3471/99

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Eibar) Autos de INT.RETENER RECO 121/99

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Recurrente: Mónica

Procurador/a: TOMAS SALVADOR PALACIOS Abogado/a: JAIME EUGENIO SANZ RODRIGUEZ Recurrido: Gabino

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN Abogado/a: AITOR PAULINO LACA MUÑOZ SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLSD/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de Junio de dos mil.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de interdicto de recobrar , seguidos con el número 121/99 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar a instancia de Mónica

,(demandanda -apelante) representado por el Procurador Sr. Tomás Salvador y defendido por el Letrado Jaime Sanz Rodríguez, contra Gabino ,(demandante-apelado) representado por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el Letrado Aitor Laca Muñoz y el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 2 de Diciembre de 1.999. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Eibar , se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1.999 , que contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda interpuesta, por D. Gabino contra DÑA. Mónica .

1) Debo declarar y declara haber lugar al interdicto de recobrar la posesión promovido por la demandante en relación con el uso del terreno objeto del presente litigio.

2) Acuerdo que se reponga en la posesión de dicho terreno al demandante D. Gabino .

3) Condeno a la demandada DÑA. Mónica al pago de las costas y daños y perjuicios causados al demandante en el presente pleito.

Todo ello sin perjuicio de tercero, y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrán hacer valer en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamientos comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los

FUNDAMENTOS JURIDICOS de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra conforme al suplico de la contestación a la demanda. La apelante articuló su recurso reproduciendo, esencialmente, las excepciones procesales y motivos de impugnación de fondo alegados en la instancia. La recurrente sostiene, en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia recurrida yerra al valorar la prueba e infringe la normativa que aplica al desestimar las excepciones opuestas y, sobre todo, el dar lugar al interdicto.

El Tribunal deberá, por tanto, analizar por su orden las diversas excepciones y defensas invocadas por la demandada/apelante.

SEGUNDO

La recurrente alega que la jurisdicción civil no es competente para conocer de la causa, ya que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa al afectar el interdicto a un camino público.

Este motivo de impugnación debe ser totalmente rechazado, ya que la cuestión litigiosa, como afirma la sentencia apelada, se reduce a un problema posesorio entre particulares y, por tanto:

- No resulta incardinable en los criterios subjetivos y objetivos que delimitan el conocimiento de lajurisdicción contencioso-administrativa (arts. 1.2 y de la Ley 29/98) y

- Las tésis de la demandada/recurrente en el supuesto de que se acrediten los hechos base y resulten aplicables las normas que invoca, debían dar lugar a la desestimación del interdicto, pero no afectaría a las reglas generales de competencia jurisdiccional (art. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial) y, por ende, al sometimiento de la causa a los Tribunales civiles.

Se confirma en este punto la sentencia apelada.

TERCERO

La recurrente invoca la excepción de litispendencia alegando que la existencia de un interdicto de obra nueva seguido a su instancia contra el Ayuntamiento de Mutriku sobre las obras litigiosas.

La...

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