SAP Córdoba 96/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1250
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución96/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 96/01

En la ciudad de Córdoba a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante Dña. Erica , representada por la Procuradora Sra. Sanchez Anaya asistido del Letrado Sra. Garcia Manzanares, siendo apelante adherido el Ministerio Fiscal y como apelado Claudio asistido del Letrado Sr. Morales Jimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31-5-01, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Debo absolver y absuelvo a Claudio de la denuncia formulada, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Erica siendo apelante adherido el Ministerio Fiscal, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Erica denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto en el escrito de denuncia que en su día se presentó el 15-1-01 se diera en un último párrafo antes del súplico "esta situación de cúmulo de denuncias falsas", y en el acta del juicio su letrada solicitó la nulidad de las actuaciones por ser autor de delito de denuncia falsa o falta del art. 620.2 en relación con el art. 74, pidiendo una pena por dicha falta y que se deduzca testimonio en cuanto al delito de denuncia falsa.

La sentencia recurrida no se define sobre si se deduce testimonio o no por este delito, conforme a la petición formulada, englobándolo todo en las coacciones, siendo tipos penales distintos, por lo que a juicio de la recurrente, existe una incongruencia omisiva que da lugar a indefensión.El desarrollo argumental del motivo del recurso hace necesario recordar que el derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24 C.E, ha de entenderse que se extiendo a la motivación de la sentencia en el sentido del art. 120 C.E, por lo que las partes tienen derecho a obtener una respuesta judicial a sus pretensiones jurídicamente fundada (TC ss. 78/86, 55/87, y 14/91). Los Tribunales deben, pues, expresar la manera en la que se debe inferir de la Ley la resolución judicial, exponiendo las consideraciones que fundamental la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales.

Por ello el vicio de "incongruencia omisiva" o "fallo corto" -expresamente recogido en el n° 3 art. 851

L.E.Cr como que tratamiento de forma a efectos de casación- exige para su viabilidad: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas oportunamente por las partes; b) que la sentencia no haya dado respuesta adecuada al tema que se trate, guardando silencio sobre el mismo, sin que sea exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o argumentos expuestos por las partes, pero si la motivación razonada del fallo y que este recoja o deniegue los puntos jurídicos que las calificaciones de las partes planteen (s T.C 146/90, 14/91 y 199/91 y T.S 25-3-93, 18-2-94, 10-4-94, y c) Que aún existiendo el vicio denunciado, la omisión no pueda ser subsanada por el Tribunal superior (ss. T.S 12-9-89 y 17-9-91). Y en este sentido la doble instancia en la jurisdicción penal, configurada precisamente como garantía en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2.1 protocolo 7°) y como tal y por ello integrada en el ámbito de la tutela judicial, conlleva la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante un órgano superior. Existen varias modalidades para los recursos y entre ella la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por toda la doctrina y comporta, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Así se ha explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium (ss. T.C 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 102/99). En consecuencia, aunque el defecto apuntado por la recurrente -no pronunciarse la sentencia sobre la deducción de testimonio o no por el delito de denuncia falsa- concurre en las presentes diligencia pues no obstante haberse articulado en forma tal petición, el juzgador omite pronunciarse sobre la misma, pero bien se entiende que ello implica una desestimación tácita, lo cierto es que en esta alzada puede y debe analizarse la...

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