SAP León 48/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2005:793
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 48/05

Ilmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a diez de junio de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Jon , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2004 se dictó Sentencia , cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el día 23 de mayo de 2003, Jon , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11-11-96 , firme el 9-9-97, por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, recogió en la Oficina de Correos de León un paquete postal dirigido al mismo, que le había sido enviado desde Ceuta, figurando como remitente una persona y un domicilio ficticios, paquete que contenía un libro que tenía sus páginas perforadas desde la 59 a la 301, y en su interior contenía dos trozos de la sustancia denominada hachís, con un peso total de 154,63 gramos, valorada en 723,67 euros, conociendo el acusado que el paquete contenía dicha sustancia, la cual se proponía a facilitar a terceras personas. Así mismo, en el momento de recoger el paquete le fueron intervenidos al acusado dos trozos de la misma sustancia, de 23,76 gramos y 23,07 gramos, valorados en conjunto en la cantidad de 219,17 euros, que el acusado portaba en un bolsillo de sus ropas y que se proponía destinar al mismo fin".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES DE PRISION, accesoria legal, y MULTA DE 1.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, y a las costas.- Se decreta el comiso de la droga a la que se dará destino legal".

Por dicho Juzgado y en fecha 7 de febrero de 2005 se dictó auto , cuya parte dispositiva dice: "Que debía rectificar y rectifica el error material contenido en la redacción de la sentencia dictada en la presente causa, ya descrito, y, en consecuencia, procede sustituir el nombre que figura en el mismo referido al condenado, " Jon ", por el de " Jon ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 17 del pasado mes de mayo para la deliberación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II: HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan expresamente todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

SEGUNDO

Condenado el recurrente Jon como autor de un delito contra la salud pública, que tiene su base fáctica en la recepción a través de Correos de un paquete que contenía 154,63 grs. de hachis que se consideró probado iba a ser destinado al tráfico, los motivos del recurso de apelación tienen que ver con la vulneración de una serie de derechos fundamentales, con la infracción de las reglas de valoración de la prueba y con la incorporación al proceso de la prueba documental y con la inapreciación de ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, bien con eximentes bien como atenuantes.

Alguna de las cuestiones planteadas a través de la formulación de tales motivos fueron ya alegadas en el escrito de calificación provisional y reproducidas en el acto del juicio oral y tratadas con una amplitud digna de encomio en la sentencia sometida a revisión, lo que hará posible la técnica de la remisión a sus razonamientos y no en aras al ahorro de un esfuerzo siempre exigible a los tribunales de apelación sino ante la evidencia de la inutilidad del mismo, por no tener nada que añadir a lo en dicha resolución argumentado sobre cada cuestión en particular.

TERCERO

Se dice, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho del detenido a la asistencia de Letrado, tanto porque no se le dio la ocasión de designarlo como porque el nombrado no estuvo presente desde las primeras diligencias.

Nuestra Constitución en su artículo 24.2 afirma que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado. Garantiza así dicho precepto la posibilidad de la asistencia técnica y profesional efectiva del Abogado en el desarrollo del proceso, muy en particular en el proceso penal. El Tribunal Constitucional ha destacado en multitud de resoluciones la interdependencia entre los dos derechos: el de defensa y el de asistencia letrada; así como la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados (véase STC 199/2003, de 10 de noviembre, que cita las nº 518/1995, de 24 de enero, 233/1998, de 1 de diciembre y 162/1999, de 27 de septiembre ).

Por su parte, el artículo 17.3 de nuestra Carta Magna consagra el derecho de toda persona detenida a ser informada de sus derechos y de las razones de su detención y le garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. Su función, utilizando las palabras de la mencionada Sentencia, "consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobrela conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ4; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ2)".

Hemos de fijar, a continuación, nuestra atención en dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el 118, que vincula el nacimiento del derecho de defensa al acto de imputación, y el 520.2 , donde se establecen los derechos de toda persona detenida o presa, figurando entre ellos el derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales e intervenga en todo...

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