SAP Guipúzcoa, 16 de Julio de 2003

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2003:444
Número de Recurso3065/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

  1. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de julio de dos mil tres.

La Ilma Audiencia Provincial, Sección 3ª, de esta Capital constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como procedimiento abreviado con el número 160/01, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de SAN SEBASTIAN, por un delito de malos tratos y una falta de lesiones a instancia de Alberto (apelante), representado por el Procurador Sra. URCHEGUI ASTIAZARAN defendido por el Letrado D. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, y de otra el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el día 12 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de SAN SEBASTIAN, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Alberto , durante los años 1999 y 2000, en los que estuvo casado con Filomena , estuvo ejerciendo violencia física de forma habitual contra su mujer.

Dicha violencia física habitual se materializó entre otros, en los siguientes hechos:

El día 23 de Julio de 1999, le golpeó con las manos en las rodillas y costillas, tirándola al suelo, y golpeándole con las rodillas, causándole un hematoma supraciliar derecho, una mordedura en el brazo derecho y en el hombro y abrasiones en la espalda y rodilla derecha. Por estos hechos se siguieron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº1 de Irún.

El día 27 de Octubre de 1999, se acercó a su mujer en la calle Larreaundi de Irún, invitándole a subir a su vehículo, a lo cual ella se negó, lo que motivó que Alberto le agarrara fuertemente, le introdujera en el coche y comenzara a golpearle repetidamente con el puño cerrado en la cara y en la espalda, causándole contusiones faciales y en el hombro. Por estos hechos se siguieron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº2 de Irún.

El día 31 de Enero de 2000, sobre las 16:30 horas, Alberto inició una discusión con su mujer Filomena , dado que él pretendía contratar a una mujer colombiana como cuidadora del hijo común de ellos, pero su mujer se negaba a ello, por lo que le golpeó, causándole una artritis traumática de la articulación metacarpofalángica del segundo dedo de la mano izquierda y una contusión de las últimas costillas derechas. Estas lesiones precisaron de estudio radiológico y administración de antinflamatarios durante 15 días, tardando 47 días en curarse, no permaneciendo ningún día impedida para sus ocupaciones habituales.

El día 16 de Febrero de 2000, Alberto y su mujer Filomena iniciaron la misma discusión sobre la contratación o no de la mujer colombiana para el cuidado del hijo en común de tal forma que Alberto le mordió en la zona de la espalda, concretamente en el deltoides izquierdo. Por estos hechos se siguieron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº3 de Irún.

Además de estas agresiones, Alberto ha agredido frecuentemente a su mujer, de tal modo que ésta ha presentado otras denuncias en fechas anteriores, por lesiones sufridas en fechas de 14 de Junio de 1998 y 7 de Marzo de 1997,en las que el acusado le golpeó con el puño en la cara, haciéndole perder tres dientes, en el primer caso, y le dio patadas y puñetazos, en el segundo. Por los hechos del día 14 de Junio de 1998 se siguieron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº1 de Irún, y por los del día 7 de Marzo de 1997 se siguieron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº1 de Zamora."

SEGUNDO

La citada resolución contiene el siguiente FALLO : "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alberto :

  1. ) Como autor de un delito de malos tratos habituales, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de OCHO MESES;

y 2º) Como autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 1,21 euros, y a que indemnice a Filomena en la cantidad de 188.000 pts. (1.129,90 euros).

Abonará las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la PROHIBICION DE APROXIMACION A UNA DISTANCIA DE TRESCIENTOS METROS y de comunicación por parte de Alberto respecto de Filomena por tiempo de 5 AÑOS."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, celebrándose Deliberación y Votación el día 1-07-2003.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

QUINTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

Por la representación de Alberto se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

- Error en la interpretación del Derecho, por infracción del art. 153 del C. Penal sobre la habitualidad aplica el criterio del art. 94, sin embargo la Jurisprudencia más reciente, Sentencias 16-V y 7-7 de 2002, ha modificado el mismo.

Solo existe el delito en situación de violencia permanente y autoritoria en el seno domestico.

Los cuatro hechos sucedidos en los años 1999 y 2000 se producen fuera del domicilio.

Los hechos denunciados los días 31-1 y 16-II-2000 se producen durante el trámite judicial de separación matrimonial.

La esposa denunciante es adicta a la cocaina. (informe forense de 26-XII-2000), ejerce la prostitución.

- Error en la apreciación de la prueba, al no ser los hechos reales constitutivos del delito que se quiere aplicar.

- Infracción del art. 24,2 de la CE, en relación con el valor probatorio de la declaración de la víctima.

- Infracción del art. 131-2 del C. Penal sobre prescripción de las faltas. Se condena por una falta de lesiones ocurridas el 31-1-2000.

- Infracción del art. 57 del C. Penal. Se condena al acusado a no aproximarse a 300 m. de la esposa, lo que impide el ejercicio del derecho de visitas, y por cinco años, y dado que la esposa ha reconocido que desde marzo de 2000 no se han repetido los hechos, que sólo se aplica en supuestos de delito, salvo que lo pida la víctima.

- Suplica: absolución del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, interesando su confirmación.

TERCERO

Respecto del error en la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo en su sentencia hay que señalar que la Jurisprudencia del T.Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0, 4-12-92, 3- 10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificiación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevado a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. T.C. 1-3-93, S. T.S. 29-1-90).

Sentada la anterior doctrina y examinada la prueba practicada, la Sala estima que la misma ha sido valorada racionalmente y en conciencia por el Juez a quo, sin que se aprecie arbitrariedad en el razonamiento por él efectuado ni incongruencia, siendo la valoración facultad exclusiva del Tribunal deInstancia, sólo revisable cuando aquélla se aporte de manera infundada de la lógica anónima, de la experiencia, lo que no se constata en el presente caso, por la motivación del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

La prueba fundamental de cargo, en el presente caso está constituida...

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