SAP Burgos, 7 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2000:1210
Número de Recurso155/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA,

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre de dos mil.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo, seguida por faltas de daños y de alteración de lindes contra Leonardo , asistido del Letrado D. José Ángel Tato Souto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelados Abelardo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: " Leonardo , derribó parte del muro perteneciente a la propiedad del denunciante, Abelardo , construyendo una valla y dejando del lado de su propiedad un roble de unos cincuenta años que anteriormente se hallaba en la propiedad del denunciante".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de Noviembre de 1.999 , dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de una falta de daños antes definida a la pena de 5 días de multa a razón de 200 pesetas por cada día y por la falta de alteración de lindes antes definida a la pena de 10 días de multa a razón de 200 pesetas por día, con expresa imposición de costas que se hubieren originado en el presente procedimiento".

La sentencia es aclarada a instancias del Ministerio Fiscal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 1.999 indicando en su parte dispositiva que "en el Fallo de la misma ha de entenderse incluida la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago de la multa objeto de condena".

TERCERO

Que contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación por Leonardo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y quedando las actuaciones sobre la mesa del ponente para examen.

III.- HECHOS PROBADOSPRIMERO: Que no se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, debiendo de ser sustituidos por los siguientes: en fecha de 9 de Abril de 1.999 se presentó denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Villasana de Mena por Abelardo contra Leonardo indicando que dicha persona había derribado un tramo del muro y construido en su lugar un nuevo muro más bajo que el anterior, de hormigón, y, en la esquina donde se unen los lados del muro, había alterado la linde, cortando la esquina y anexionándose a su parcela dicho tramo que posee un roble de unos 40 ó 50 años. Denunciante y denunciado son titulares de las fincas colindantes y separadas por el muro que se dice derribado.

De las pruebas practicadas no queda acreditado la autoría de los hechos, la causación de daños y la alteración del linde denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Daniel , fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia, b) infracción de precepto legal por aplicación indebida de los tipos previstos en los artículos 625 (falta de daños) y 624, en relación con el artículo 246 (alteración de lindes, todos del C. P . y c) impugnación de la condena en costas, solicitando su imposición al denunciante por temeridad y mala fe.

SEGUNDO

El tipo básico del ilícito penal de daños presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las Ss. T.S. 3 y 19 de Junio de 1995 ), este animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 45/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 novembre 2011
    ...exigir ánimo de lucro impropio entendiendo que es equivalente a la obtención de una utilidad económica. La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de septiembre de 2000 lo define así: "...por tratarse de un delito de tendencia, la culpabilidad del sujeto activo está integrada po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR