SAP Barcelona 246/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:4969
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 430/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1225/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 246

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1225/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA contra D. Abelardo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Mónica Ribas Rulo en la representación procesal de COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Abelardo, y en su virtud condeno a D. Abelardo a pagar a COFIDIS, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 1.849,82 euros.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 21 de mayo de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Cofidis, S.A., Sucursal en España el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de condena del demandado Sr. Abelardo al pago de la cantidad de 2.469'12 #, en concepto de intereses, devengados en virtud del contrato de crédito "Vida libre", de 8 de julio de 2004 (doc 1 de la demanda), concertado entre ambas partes, por apreciar la prescripción, en cuanto a los intereses devengados antes del 27 de abril de 2007; y por considerarlos, en cualquier caso, abusivos.

En relación con la prescripción de los intereses, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1934, 14 de marzo de 1964, 17 de marzo de 1994, y 17 de marzo de 1998 ; RJA 1809/1934, 1594/1964, 1989/1994, y 1352/1998 ), que la prescripción de cinco años del artículo 1966.3ª del Código Civil es aplicable a los intereses compensatorios o remuneratorios, aunque no a los moratorios, que se entienden sometidos al plazo general de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil .

En el presente caso, no obstante, es aplicable la norma del artículo 121.21.a) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

Por lo que, en este caso, en el momento de la presentación de la demanda, el 27 de abril de 2012, no habiendo constancia de ninguna reclamación extrajudicial anterior, se encontrarían prescritos los intereses remuneratorios devengados antes del 27 de abril de 2009, y que, según el extracto aportado por la demandante (doc 2 de la demanda), ascienden, en conjunto, a 1.211'47 #.

No obstante lo anterior, en la condición general 4ª se convino que los reembolsos, estando pactada una cuota mensual mínima del 3%, se imputarían, en primer lugar, al pago de los intereses, de conformidad con la norma general del artículo 1173 del Código Civil, según la cual, si la deuda produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Así las cosas, resulta del extracto de la cuenta (doc 2 de la demanda), el pago de las cuotas de amortización del préstamo con normalidad, al menos hasta septiembre de 2007, por importe de 30 #/mes, siempre por importe superior a los intereses remuneratorios devengados; y el pago en total por el prestatario de 4.252 #, importe también superior al de los intereses remuneratorios devengados, por importe conjunto de 2.469'12 #, según resulta de la prueba documental aportada por la demandante, y la ausencia de prueba en contrario.

Por lo que, en cualquier caso, los intereses remuneratorios del período en que se encontrarían prescritos, en el momento de su reclamación, no se reclaman en la demanda, porque se encontraban pagados, por haberse imputado a su pago, en primer lugar, los recibos mensuales de la amortización de la préstamo, habiéndose tenido en cuenta su pago en la liquidación presentada por la demandante (doc 2 de la demanda), en la que se admite el pago de 4.252 #, que es un importe superior al de los intereses remuneratorios devengados, por importe de 2.469'12 #, a cuya amortización debían imputarse, en primer lugar, los pagos mensuales del prestatario, según lo convenido en la condición general 4ª del contrato de crédito.

En cuanto al pretendido carácter abusivo de los intereses pactados, es lo cierto que en el contrato de crédito, de 8 de julio de 2004, en las condiciones generales 8º y 9ª se prevén penas para el caso de incumplimiento del prestatario, consistentes en el pago de un 8% del capital pendiente de amortización; pero no consta pacto sobre intereses de demora; y se prevén, únicamente, unos intereses remuneratorios del 1'74 % mensual (20'88 % anual).

En relación con los intereses remuneratorios, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En este caso, estando concretado el motivo de la nulidad en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1990, y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989, 8351/1990, y 4045/2002 ), para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento...

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