SAP Barcelona 147/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:5113
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 27/2014-3ª

Incidente concursal núm. 423/2013

Dimanante de concurso núm. 485/2010 (Concursada: Belcaplast, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por Decimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Celestino, Cosme

, Marcelina, Donato, Micaela, Eulogio, Felicisimo, Fulgencio, Guillermo, Hugo, Piedad

, Rosaura, Jesús, Laureano, Susana y Mario, contra Belcaplast, S.L. y contra su Administrador concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado el Administrador concursal la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de septiembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada el apelante, representado por el procurador de los tribunales Sr. Cortada, así como los demandantes en calidad de parte apelada, representados por el procurador Sr. Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. Caparrós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que estimando parcialmente la sentencia (sic) interpuesta por la representación en autos de don Celestino, don Cosme, doña Marcelina, don Donato, doña Micaela, don Eulogio, don Felicisimo, don Fulgencio, don Guillermo, don Hugo, doña Piedad, doña Rosaura, don Jesús, don Laureano, doña Susana y don Mario ; se requiere a la administración concursal de Blecaplast S.L. para que actualice los créditos contra la masa y los créditos concursales en los términos derivados de esta sentencia, es decir, los sueldos y salarios anteriores a la declaración de concurso son créditos concursales con la calificación correspondiente, los sueldos y salarios posteriores son crédito contra la masa, al igual que la indemnización definitiva que en su caso le correspondería a los trabajadores » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial2 de abril pasado. Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes

  1. Celestino, Cosme, Marcelina, Donato, Micaela, Eulogio, Felicisimo, Fulgencio, Guillermo, Hugo, Piedad, Rosaura, Jesús, Laureano, Susana y Mario presentaron demanda de incidente concursal el 10 de junio de 2013 interesando del juzgado mercantil que conoce del concurso de Belcaplast, S.L. el reconocimiento como crédito contra la masa de los que le han sido reconocidos en diversas sentencias dictadas por juzgados sociales que son consecuencia de la extinción de sus relaciones laborales con la concursada. Exponían que habían solicitado al Administrador concursal (AC) el reconocimiento en el concurso de sus créditos sin haber conseguido que el mismo los incluyera en la solicitud de autorización de pagos.

  2. El AC se opuso a la demanda alegando que el concurso fue declarado el 14 de junio de 2010, momento en el que la empresa ya no se encontraba en funcionamiento, que el plan de liquidación fue aprobado por auto de 11 de febrero de 2011 y en fecha 22 de marzo de 2013 presentó un escrito de informe trimestral, que es el impugnado por la representación de los trabajadores por no figurar en el mismo sus créditos laborales contra la masa y que los referidos créditos tienen el carácter de créditos concursales, ya que son todos ellos anteriores a la fecha de la declaración del concurso, momento en el que se produjo el despido. Únicamente admite que existan dudas en uno de los casos, ya que el juzgado social declaró nulo el despido, si bien en ejecución se declaró extinguida la relación laboral por la imposibilidad de readmisión de los trabajadores. Pese a ello estima que también en este caso el crédito es concursal.

  3. El juzgado mercantil consideró que había que distinguir los distintos créditos reclamados por los trabajadores en tres categorías distintas:

    a) Primera, los créditos por reclamación de salarios y cantidades asimiladas pendientes de satisfacer antes de la presentación de la demanda de 15 de abril de 2010, por tanto antes de la declaración del concurso, créditos que tienen naturaleza concursal.

    b) Segunda, los créditos reconocidos como consecuencia de la demanda de 22 de julio de 2011, de los que no consta en la sentencia del juzgado social si corresponden a créditos anteriores o posteriores a la declaración, que estima que debe ser el AC el que le atribuya la calificación que corresponda en sintonía con la fecha de origen de la deuda en cada caso.

    c) Tercera, los derivados de las demandas de fecha 20 de abril y 9 de junio de 2010, respecto de las cuales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima que el despido era nulo y recayó un posterior auto de fecha 28 de noviembre de 2012 determinando los efectos de la sentencia, respecto de los cuales considera que se trata de un crédito contra la masa, por cuanto el contrato laboral se resolvió después de la declaración del concurso (en el momento en el que este auto se dictó).

  4. El recurso del AC cuestiona las conclusiones a las que llega la resolución recurrida y estima que todos los créditos deben ser considerados como concursales, atendido que lo determinante es que el despido se produjo en todos los casos antes de la declaración del concurso.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. La controversia que enfrenta a las partes es de carácter esencialmente jurídico. No se cuestionan los siguientes hechos, que sirven para contextualizar el conflicto:

a) El concurso de Belcaplast, S.L. fue solicitado el 26 de mayo de 2010 y declarado por auto de 14 de junio de 2010. En el momento de la solicitud no existía actividad; la concursada había procedido previamente al despido de sus trabajadores.

b) Los trabajadores habían planteado diversas demandas impugnando su despido, dos de las cuales se presentaron antes de la declaración del concurso y otra con posterioridad. Concretamente, la fecha de las demandas es la siguiente:

i) El 15 de abril de 2010 Don. Celestino y otros 15 trabajadores reclamaron a su empleadora Belcaplast, S.L. salarios impagados previamente. Finalizó con la condena a la demandada al pago de las cantidades reclamadas. ii) El 22 de julio de 2011 los mismos trabajadores presentaron una nueva demanda en la que exponían que habían sido despedidos por razones objetivas con anterioridad a la declaración del concurso y reclamaron diversas cantidades que afirmaban que la concursada les adeudaba. Finalizó con la estimación de la demanda en sus propios términos.

iii) En fecha 20 de abril y 9 de junio de 2010 se presentaron por 14 de esos mismos trabajadores (todos menos Susana y Laureano ) dos demandas separadas, que se sustanciaron conjuntamente, impugnando sus despidos por causas económicas que había acordado previamente Belcaplast, S.L. El proceso finalizó por medio de una resolución que declaró la nulidad de los despidos, condenó a la concursada a readmitir a los trabajadores y al pago de los salarios de trámite desde la fecha del despido.

c) Por auto de 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Social 3 de Sabadell, en ejecución de la sentencia de nulidad de los despidos, decidió resolver los contratos de trabajo y condenar a la concursada al pago de la indemnización oportuna en cada caso en un doble concepto: (i) indemnización y (ii) salarios de tramitación.

d) La fase de liquidación del concurso se abrió por auto de 11 de febrero de 2011. No se había reconocido hasta entonces crédito alguno a los trabajadores.

e) El 7 de marzo de 2013 el letrado de los trabajadores se dirigió al Sr. Administrador concursal solicitando la inclusión en el concurso de todos los créditos derivados de esas demandas a las que se ha hecho referencia.

f) El 22 de marzo de 2013 el AC presentó escrito de informe trimestral, que fue objeto de impugnación por parte de los trabajadores por medio de la demanda que ha dado lugar a la formación del incidente del que dimana el presente recurso.

TERCERO

La naturaleza de los créditos por salarios de tramitación e indemnización por extinción del contrato por despidos previos a la declaración del concurso

  1. La cuestión esencial que plantea el recurso del AC consiste en determinar cómo debe calificarse el crédito de los trabajadores dimanante de la declaración de nulidad del despido por razones objetivas producido antes de la declaración del concurso cuando la resolución judicial que lo determina es posterior a la declaración del concurso. A su vez, los créditos a los que el conflicto se refiere tienen un doble carácter:

    (i) de una parte se trata de una indemnización señalada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo ante la imposibilidad de que los trabajadores fueran readmitidos y repuestos a su puesto de trabajo;

    y (ii) de otra, de salarios de tramitación devengados entre el momento del despido y el auto de 22 de marzo de 2013 que puso fin a las relaciones laborales.

    El AC cuestiona que esos créditos laborales puedan ser considerados como créditos contra la masa, como ha estimado el juzgado mercantil, cuando la empresa había dejado de tener actividad antes de la declaración del concurso y cuando el despido de todos los trabajadores se había producido también antes de la declaración del concurso. En su opinión, el momento a tomar en consideración para calificar el crédito como...

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