SAP Barcelona 150/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2014:5117
Número de Recurso221/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 221/13 - 2ª

Juicio Ordinario 317/2012, sobre nulidad de condición general de la contratación; cláusula suelo-techo.

Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA núm. 150/2014

Juan F. Garnica Martín

Ramón Foncillas Sopena

Luis Garrido Espa

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos EN GRADO DE APELACIÓN por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, pendiente en esta instancia al haber apelado la demandada Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 11 de febrero de 2013.

Han comparecido en esta alzada la procuradora de los Tribunales Dª Olanda López Graña en representación de la apelante y D. Jesús de Lara Cidoncha en representación de los apelados D. Ambrosio y Dª Teodora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de DON Ambrosio y DOÑA Teodora PÉREZ y dirigida contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en su virtud, DECLARO la nulidad de la "cláusula suelo y techo" incluida en el contrato de préstamo hipotecario y sus novaciones y modificaciones suscritas entre las partes, dado su carácter abusivo. CONDENO a la parte demandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a eliminar dicha cláusula del referido contrato y sus novaciones y modificaciones. CONDENO a la parte CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a devolver a los actores DON Ambrosio y DOÑA Teodora PÉREZ las cantidades pagadas en aplicación de dicha cláusula declarada nula sobre la base de recalcular, en ejecución de sentencia, los pagos que hubieran tenido que realizar los demandantes si la cláusula nunca hubiera existido, reintegrando la entidad bancaria demandada a los demandantes todo lo obtenido en exceso por ese cálculo. CONDENO a la parte demandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago a los actores DON Ambrosio y DOÑA Teodora PÉREZ de los intereses legales moratorios sobre las cantidades a cuya devolución se le condena desde la fecha de cobro de cada una de ellas. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO". SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito. Admitido a trámite, se dio traslado a los demandantes apelados, que presentaron escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de abril pasado.

Actúa como ponente el Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes D. Ambrosio y Dª Teodora suscribieron con Cajamar Caja Rural Intermediterránea Soc. Coop. de Crédito, en adelante Cajamar, un préstamo con garantía hipotecaria el 15/9/2005 que fue objeto en 16/10/2006 y 5/11/2007 de sucesivas ampliaciones y novaciones, la última fundamentalmente en cuanto a la ampliación del plazo de amortización. Se estableció un periodo de interés fijo, euríbor más un diferencial, y periodo a interés variable con un suelo de 3%, que se subió al 3'25% en la primera modificación, y un techo del 15%.

Solicitan la nulidad de la cláusula que establece el suelo y el techo para los intereses variables, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Alegan que se trata de una cláusula predispuesta, común a una generalidad de contratos, que no pudo ser negociada individualmente con la entidad de crédito, impuesta por esta en su propio beneficio y en perjuicio de los prestatarios, que en contra de las exigencias de la buena fe supone un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes pues, mientras ellos sufrieron el perjuicio cierto y fatal de no poder beneficiarse por el descenso de los tipos, nunca se beneficiaron, ni era ello factible, en virtud del tope máximo y todo ello sin que la entidad de crédito hubiera informado sobre el funcionamiento razonable y previsible de la cláusula y de los riesgos que entrañaba.

La sentencia de primera instancia ha acogido las razones de los demandantes y ha estimado íntegramente su demanda, declarando la nulidad de la "cláusula suelo y techo" incluida en el contrato de préstamo hipotecario y sus novaciones y modificaciones, que suscribieron las partes, dado su carácter abusivo y condenando a la demandada a devolver a los actores las cantidades pagadas en aplicación de dicha cláusula.

Apela la entidad demandada, actualmente bajo la denominación de Cajas Rurales Unidas, Soc. Coop. de Crédito, que reproduce las alegaciones que expuso en su escrito de contestación a la demanda y que serán objeto de respuesta en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

El escrito de recurso no contiene una exposición pormenorizada y sistemática de motivos, limitándose a ir desgranando una serie de alegaciones sobre aspectos de la relación contractual y de la cláusula en concreto, tratando de desvirtuar las notas que la caracterizarían como condición general de la contratación y como cláusula abusiva y de excluir la consecuencia de la nulidad inherente a dichas notas.

-Sostiene en primer lugar la demandada que no se trata de condición general por no tratarse de cláusula predispuesta e impuesta ya que el contenido de los contratos fue negociado individualmente como lo prueba el hecho de que hubo hasta tres modificaciones en que se fueron recogiendo las necesidades de los prestatarios, lo que motivó, por otra parte, que conocieran y aceptaran las condiciones, que podrían haber dejado de suscribir acudiendo a otra entidad.

La respuesta a esta cuestión, como a las demás suscitadas en este tema de condiciones generales consistentes en cláusulas suelo- techo en contratos con consumidores, como aquí sucede, viene dada por la significativa STS de 9 de mayo de 2013 .

En el punto 136 la sentencia dice que "El apartado 1 del artículo 1 LCGC dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"...

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