SAP Barcelona 172/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2014:5130
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 439/2013-2ª

Incidente concursal núm. 204/2012

Concurso núm. 625/2011 (Concursada: WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U.)

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 172/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de la administración concursal de Web Commerce Services Spain, S.L.U. contra la concursada y contra MONARZO, S.L. pendientes en esta instancia al haber apelado MONARZO, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de abril de 2013.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante MONARZO, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sra. Marta Pradera Rivero y defendida por los Sres. Carlos Zarco Puente y Victor Moreno Martínez, así como la administración concursal, en calidad de parte apelada-actora, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús Sanz López y defendida por el Sr. Miguel Torres Blánquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Fallo:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. y MONARZO, S.L., por lo que declaro la nulidad e ineficacia de los actos de disposición llevados a cabo entre diciembre de 2009 y julio de 2010 por la concursada y condeno a la codemandada MONARZO, S.L. a reintegrar a la masa activa de la concursada WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. la cantidad total de ciento treinta y dos mil setenta y ocho euros con setenta y seis céntimos de euro (132.078,76 eur), todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación MONARZO, S.L. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, y la administración concursal presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de febrero de 2014.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. La administración concursal de WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. ejercita contra la concursada y contra la compañía MONARZO, S.L. una acción de reintegración concursal, con base en los artículos 71.1 y 71.2 LC, pretendiendo la reintegración a la masa del concurso de la cantidad de 393.578,76 euros por la realización de actos reiterados de disposición a título gratuito a favor de MONARZO, S.L.

Sostiene la actora que durante los dos años anteriores a la declaración del concurso mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, esto es, desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2011, la concursada realizó traspasos y transferencias a cargo de su cuenta corriente bancaria a favor de la mercantil demandada, por el importe total de 393.578,76 euros, sin ninguna justificación ni contraprestación y sin mediar relación comercial alguna entre la concursada y la sociedad demandada.

  1. La concursada WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos:

    1. ) La existencia de una relación comercial entre ambas entidades. La concursada se constituyó en octubre de 2009, cuyo socio único era la sociedad de nacionalidad francesa Web Commerce Services SARL, para desarrollar una actividad comercial de compraventa de vehículos a través de internet. Esa actividad, con anterioridad a la constitución de la sociedad española -hoy concursada-, la había desarrollado la compañía MONARZO, S.L. Por indicación de la compañía francesa, MONARZO, S.L. traspasó, a partir del 1 de diciembre de 2009, la actividad de compraventa de vehículos por internet a la recién constituida WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. y ello fue notificado a los clientes de MONARZO, S.L. Sin embargo, la existencia de contratos de compraventa firmados con anterioridad a esa fecha, que todavía no habían sido cumplidos, comportó que la concursada recibiera el precio de esas compraventas cuando había sido MONARZO, S.L. quien había pagado al fabricante el vehículo objeto de las mismas. En particular, aduce la realización de tres pagos a favor de MONARZO, S.L. por importe de 43.416,11 euros, 47.790 euros y 43.535,50 euros en concepto de restitución del precio de tres compraventas formalizadas con el cliente por MONARZO, S.L., de las que la concursada recibió del cliente el precio de la compraventa y aquélla previamente había pagado su precio al fabricante.

    2. ) La concursada realizó pagos a la demandada por importe de 261.500 euros entre los meses de diciembre de 2009 y julio de 2010, por varios conceptos, que fueron reintegrados a la concursada posteriormente.

      3 . La entidad codemandada MONARZO, S.L. se opuso a la demanda aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

    3. ) Las transferencias o traspasos realizados están justificadas por la relación comercial existente entre ambas entidades codemandadas, no procediendo su rescisión de conformidad con el artículo 71.5 LC .

    4. ) Los traspasos se realizaron en período de solvencia de la hoy concursada.

    5. ) La cantidad de 279.080 euros trasferidos desde la cuenta de la concursada fueron reintegrados a la misma con fechas 15 de marzo y 13 de agosto de 2010.

    6. ) La concursada recibió tres pagos, de importes 44.412, 6.440 y 33.550 euros, en concepto de precio de dos compraventas concluidas por MONARZO, S.L. y cuyos vehículos objeto de las mismas habían sido pagados por ésta al fabricante.

    7. ) La transferencia por importe de 43.535,50 euros realizada a favor de MONARZO, S.L. se transfirió al fabricante en pago del coche objeto de una compraventa.

    8. ) El centro de interés principal de la concursada estaba sito en un local arrendado a MONARZO, S.L. y cuya cuota de arrendamiento pagaba ésta a la propietaria.

  2. La sentencia recurrida estima acreditado el reintegro del pago de la cantidad de 261.500 euros y concluye que el pago de la cantidad restante, 132.078,76 euros, objeto de la acción rescisoria no tiene justificación alguna, pudiendo calificarse de gratuito ya que no se soporta en relaciones comerciales entre las partes, sino en la existencia de un traspaso de negocio, y supone un sacrificio patrimonial injustificado para la concursada que debe conllevar la reintegración de los pagos efectuados en la cantidad de 132.078,76 euros.

  3. La codemandada MONARZO, S.L.., se alza contra la sentencia con base en los siguientes motivos de apelación: 1º) Infracción de normas y garantías procesales por vulnerarse el derecho a utilizar los medios de prueba oportunos. En el escrito de contestación a la demanda se realizó la proposición de prueba, que fue denegada mediante providencia y ésta impugnada por recurso de reposición y solicitó la celebración de vista pública al amparo del art. 194.4 LC . La sentencia de primera instancia se dictó sin haberse resuelto el recurso de reposición y sin celebrarse la vista pública. La apelante solicita la subsanación en la segunda instancia de los referidos vicios conforme al artículo 465.4 LEC .

    1. ) Los pagos efectuados están excluidos de la rescisión concursal al amparo del artículo 71.5.1º LC . Se hicieron para dar cumplimiento a obligaciones contractuales asumidas por MONARZO pero, previamente cobradas por la concursada, en virtud de la transmisión de la actividad a esta última.

    2. ) Error en la cuantificación de la cantidad reintegrada a la concursada. La cantidad reintegrada fue por importe de 279.080 euros y no de 261.500 euros.

SEGUNDO

6. Procede desestimar los motivos procesales alegados por cuanto, como ya se manifestó en nuestro auto de inadmisión de las pruebas propuestas en el recurso dictado con fecha 18 de noviembre de 2013, la prueba testifical, propuesta e inadmitida en ambas instancias, no se considera prueba idónea a los...

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