SAP Guipúzcoa 2205/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2006:432
Número de Recurso2164/2006
Número de Resolución2205/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETOD/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 216/05, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) a instancia de OPTILAN INSTALACIONES Y SISTEMAS S.L. (demandante apelante), representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. PATXI REZOLA ZUBITEGUI contra D. Jesús Manuel y ICELAN INSTALACIONES Y SISTEMAS S.L.U. (demandados - apelados), representados por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado Sr. SIMON GOICOECHEA ARAMBURU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de Febrero de 2006 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez López, en nombre y representación de OPTILAN Instalaciones y Sistemas S.L., contra Don Jesús Manuel e ICELAN Instalaciones y sistemas S.L.U, representados por el Procurador Sr. Carretero Zubeldia, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos.

Todo ello condenado a la parte demandante en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 12 de junio de 2.006 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, desestimatoria de la demanda interpuesta por OPTILAN INSTALACIONES Y SISTEMAS, S.L., contra D. Jesús Manuel e ICELAND INSTALACIONES Y SISTEMAS, S.L., en ejercicio de las acciones derivadas de competencia desleal, conforme a la Ley 3/1991, de 10 de enero (LCD), declarativa, de cesación y de resarcimiento por razón de actos de confusión, engaño, explotación de la reputación ajena y de inducción a la infracción contractual, se alza el recurso de apelación de aquélla interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.

La parte apelante aduce como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia con base en los hechos siguientes:

- Dimisión simultánea de todo el personal de la empresa con una carta redactada en idénticos términos y en idéntico formato.

- Todos los trabajadores pasan en bloque a ICELAN, sociedad constituida por el Sr. Jesús Manuel .

- Los nombres de ambas sociedades son sumamente parecidos.

- El Sr. Jesús Manuel y sus trabajadores manifiestan a la clientela de OPTILAN que ICELAN es la misma empresa, que ha cambiado de nombre.

- La documentación utilizada por ICELAN es de formato idéntico al de OPTILAN.- El Sr. Jesús Manuel intentó ocultar a la empresa la relación de trabajos pendientes.

La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación así como la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso de apelación por la representación de OPTILAN se advierte que la misma cuestiona tanto la apreciación de la prueba llevada a efecto por parte del Juzgador de Instancia, como las conclusiones jurídicas que de la misma deben extraerse, lo que exige una valoración de la cuestión debatida desde ambas perspectivas.

La legislación de competencia desleal, tal y como se deduce de las consideraciones expuestas en la Exposición de Motivos de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , constituye un instrumento de ordenación y control de conductas en el mercado, tutelando los intereses que confluyen en el mismo, como son "el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado". Para ello la norma parte de la consideración de que la Constitución "hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado" (Exposición de Motivos de la citada Ley, apartado tercero )

El núcleo dispositivo de la ley se localiza en el capítulo segundo de la misma donde se tipifican las conductas desleales. En primer lugar, el art.5 contiene una cláusula general de competencia desleal que permite la inclusión de aquellas conductas no recogidas en los supuestos tifipificados expresamente (en este sentido STS de 7 de junio de 2000 ) y en el que se incluye un catálogo que va de desde las tradicionales prácticas de confusión (art.6 ), denigración (art.9 ), explotación de la reputación ajena (art.12 ), supuestos de engaño (art.7 ), violación de secretos (art.13 ), e inducción a la infracción contractual (art.14 ), a otros más recientes como son la venta con primas y obsequios (art.8 ), la violación de normas (art.15 ), la discriminación (art.16 ) y la venta a pérdida (art.17 ). La tipificación pretende ser muy restrictiva y en algunas ocasiones "más que a dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar las posibles dudas acerca de su deslealtad" (Exposición de Motivos de la citada Ley, apartado tercero ).

La parte apelante denuncia la práctica de actos de confusión, engaño, explotación de la reputación ajena, así como de inducción a la infracción contractual para justificar su pretensión. Y destaca de manera significativa el comportamiento del Sr. Jesús Manuel posterior a la salida de OPTILAN consistente, a su entender, en la ocultación de trabajos pendientes. Dicha actuación, relatada en el hecho décimo de la demanda, se ponía como ejemplo del desvío de los clientes de OPTILAN, pero no se incardinaba dentro de ninguno de los supuestos de la Ley, como tampoco se hace en el escrito de interposición del recurso al impugnar la resolución dictada.

  1. Actos de confusión (art.6 LCD )

    El citado precepto considera como desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o...

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