SAP Barcelona 156/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2014:5382
Número de Recurso492/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 492/2013-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN Nº 770/2012

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 405/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 156 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 7 de mayo de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los autos de incidente concursal seguido con el nº 770/2012, dimanante del procedimiento de concurso nº 405/2012, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la concursada GRUPO INVERSOR MC2 S.L. y contra MINBAL TRADE S.L., representadas por la procuradora Marta Pradera Rivero y asistidas del letrado Javier Castrodeza Vía.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la concursada GRUPO INVERSOR MC2 S.L. contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra GRUPO INVERSOR MC2 S.L. y MINBAL TRADE S.L. y, en sus méritos, DECLARO la rescisión, nulidad e ineficacia por perjudicial de la operación de compraventa formalizada en escritura pública de 23 de mayo de 2012 sobre las fincas 69.230 y

70.088 propiedad de la concursada e inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell, sobre las que existen contratos de arrendamiento suscritos por la concursada, CONDENO a la codemandada MINBAL TRADE S.L. a reintegrar a la concursada GRUPO INVERSOR MCS S.L. las rentas percibidas desde la formalización de la referida compraventa de 23 de mayo de 2012, con sus frutos e intereses, y CONDENO a GRUPO INVERSOR MCS S.L. a restituir las prestaciones entregadas por MINBAL TRADE S.L. en el momento del otorgamiento, esto es, al pago de los 300.000 euros pagados, con sus frutos e intereses, si bien dicho crédito se califica como crédito concursal subordinado, ya que se DECLARA expresamente la mala fe de las demandadas en la realización de la operación de compraventa objeto de los presentes autos y todo ello con imposición a las demandadas GRUPO INVERSOR MCS S.L. y MINBAL TRADE S.L. de las costas procesales de este incidente" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada GRUPO INVERSOR MC2 S.L., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 19 de febrero.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La administración concursal designada en el concurso de GRUPO INVERSOR MC2 S.L. ejercitó mediante demanda incidental la acción de rescisión prevista en el art. 71 LC, afirmando la existencia de un perjuicio a la masa activa por razón de la venta de dos locales realizada por la concursada a favor de la codemandada MINBAL TRADE S.L. seis días antes de ser presentada la solicitud de concurso voluntario.

  1. El negocio atacado y los hechos básicos incontrovertidos a considerar son los siguientes:

  1. La solicitud de concurso voluntario se presentó el 29 de mayo de 2012, y fue declarado por auto de 7 de junio de ese año.

  2. Por escritura pública otorgada el 23 de mayo de 2012 la concursada vendió a MINBAL TRADE S.L. dos locales de su propiedad, en la Avenida Francesc Macià nº 30 del Eix Macià, de Sabadell, anexos al centro comercial Paddock Bulevard, que explota la concursada:

    (i) El local A, con una superficie de 2.196 m2, que está arrendado a Hennes & Mauritz S.L. (H&M) por contrato de 20 de abril de 2006 y con un período obligatorio de duración hasta el año 2017.

    (ii) El local B, con una superficie de 204 m2, arrendado a Bestseller Wholesale Spain S.L. (Jack & Jones) por virtud de contrato de fecha 18 de enero de 2007, con vencimiento en 2018.

    Ambos locales están gravados con una hipoteca a favor del Banco de Santander en garantía de dos préstamos hipotecarios, con un capital pendiente de amortizar, según hacen constar las partes en la escritura, por importe total de 6.720.545,39 #, respondiendo el local A de 6.033.346,19 # por capital más intereses devengados hasta esa fecha, y el local B de 687.199,20 #.

    Se conviene un precio global de 7 (siete) millones de euros más el IVA por importe de 1.260.000 # (en total, 8.260.000 #), correspondiendo 6.056.164,36 # al local A y 943.835,64 # al local B. La adquirente MINBAL TRADE S.L. se subroga en las obligaciones dimanantes de los préstamos hipotecarios.

    La forma de pago del precio es la siguiente:

    - Se entregan en el acto 300.000 # mediante un cheque.

    - La cantidad de 6.720.545,39 # es retenida por la compradora para hacer frente al pago del préstamo hipotecario pendiente de amortizar, en el cual se subroga.

    El Notario advierte que la subrogación con la consiguiente liberación de la vendedora deberá ser consentida por la entidad acreedora.

    - El resto, 1.239.454,61 #, que incluye el importe correspondiente de la parte proporcional del impuesto, queda aplazado sin devengo de interés y será abonado en cuatro pagos: los tres primeros por importe de 300.000 #, con vencimientos sucesivos el 31 de enero de 2013, el 31 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015. Y el cuarto pago, por importe de 339.454,61 #, el 31 de enero de 2016.

    En la estipulación tercera las partes hacen constar que -estando la operación exenta de IVA- la vendedora GRUPO INVERSOR MC2 renuncia a la exención del IVA de acuerdo con lo dispuesto en el art.

    20.2 de la Ley del IVA, y la adquirente afirma que es sujeto pasivo del IVA al actuar en el ejercicio de su actividad empresarial, con derecho a la deducción total del impuesto soportado por esta adquisición. Por, ello, la vendedora declara con relación al IVA que grava esta operación, al tipo del 18 %, es decir, 1.260.000 #, que ingresará dicha suma en el Tesoro Público en la forma legalmente prevista. Y en consecuencia, las partes solicitan la declaración de que la operación no está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    Añaden que los gastos e impuestos derivados de la escritura serán abonados por la compradora, excepto el impuesto de plusvalía, que será satisfecho por la vendedora.

  3. MINBAL TRADE S.L. es una sociedad inactiva (no se discute y así lo evidencia las cuentas anuales aportadas con la demanda), con unos fondos propios de 3.006 #, coincidente con la cifra de capital social. El administrador único de la sociedad concursada, Sr. Juan Pablo, es socio minoritario de MINBAL TRADE, y su administradora única es una trabajadora de la sociedad concursada (no se han aportado más datos de la sociedad adquirente por quien estaba en disposición de hacerlo).

  4. Banco de Santander comunicó a la administración concursal que no aceptaría la subrogación sin el previo consentimiento de la administración concursal, la cual respondió al banco manifestando su rechazo de la operación, que se materializa mediante el ejercicio de la acción de reintegración concursal en noviembre de 2012.

TERCERO

3. La administración concursal (AC) considera en su demanda que la operación de enajenación descrita produce una importante disminución de la masa activa y supone un sacrificio patrimonial injustificado. La argumentación de la AC, para justificar el requisito del perjuicio a la masa activa se construye sobre los siguientes datos:

Los dos locales proporcionaban unas rentas arrendaticias superiores al importe de las cuotas del préstamo hipotecario, de modo que generaban a la concursada un excedente de caja, producto de la diferencia positiva resultante entre los ingresos y gastos asociados a los locales.

Aporta un cuadro de flujo de caja del que se va a beneficiar la adquirente, mostrando como ingresos las rentas que percibirá tras la adquisición y los gastos vinculados, en los que incluye los pagos aplazados del precio y las cuotas del préstamo hipotecario, y tiene en cuenta la devolución del IVA en 2013 (1.260.000 #), dando como resultado un excedente negativo el primer año (2012) y positivo por importes entre 800.000 y

1.000.000 # en los años sucesivos, hasta el 2017, año de cumplimiento obligatorio para los arrendatarios.

Sigue alegando que la compradora no ha tenido que realizar ningún desembolso con recursos propios; los rendimientos de las fincas asumen el precio incluido el IVA.

Incide en que la compradora MINBAL TRADE tiene la facultad de recuperar el IVA (1.260.000 #) en 2013, y la vendedora GRUPO INVERSOR MC2 S.L. (MC2), que no percibe esa suma, pues de acuerdo con el contrato la recibirá de la compradora al cabo de cuatro años de forma fraccionada, se obliga frente a la Hacienda Pública a ingresarla inmediatamente, sin exigir ninguna garantía a la compradora, que es una sociedad vinculada e inactiva.

A raíz de la operación se genera, por tanto, un pasivo de 1.260.000 # a cargo de la concursada, y otros, como el impuesto de plusvalía, que MC2 se obliga pagar, por importe de 94.611 # (documento 7 de la demanda).

De este modo: a) la concursada renuncia a los excedentes que le proporcionaría la propiedad de las fincas; b) el diferencial respecto de la deuda hipotecaria es básicamente el IVA, que la concursada no cobra y sin embargo se obliga a pagarlo a la Hacienda Pública, lo que resulta imposible al estar en situación de insolvencia; c) la compradora no ha de realizar ningún desembolso con recursos propios, ya que las rentas que proporcionan las fincas asumen el precio incluido el IVA; d) a raíz de la...

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