SAP Lleida 576/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2000:914
Número de Recurso349/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 576/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY

En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil .

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 360/1997 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 1 de LLEIDA , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19 de junio de dos mil, dictada en el referido procedimiento. Son apelantes los codemandados: Virginia , D. Jon y D. Emilio representados por la Procuradora Sra. M. ANGELS PONS PORTA y dirigidos por el letrado Sr. ANGEL VALDIVIESO SANJUAN. Es apelada la actora Dª Frida representada por la Procuradora Sra. PAULINA ROURE VALLES y dirigida por el letrado Sr. Joan Betriu Monclus, sustituyéndole en el acto de la vista la letrada Sra. Celia Martinez. Es apelado el codemandado D. Eugenio representado por la Procuradora Sra. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigida por la letrada CARMEN BROVIA RIBE . Es también apelado el MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Roure en nombre y representación de DÑA. Frida debo declarar y declaro la revocación de la institución de heredera ordenada por D. Silvio en testamento otorgado el día 11 de diciembre de 1986 ante el Notario de Barcelona D. Luis Roca-Satre Muncunill nº de Protocolo 3960 a favor de DÑA Virginia y, en consecuencia, se declaran herederos por partes iguales, a sus hijos Dña Frida , Don Emilio y Don Jon y Don Eugenio , condenando a losdemandados a estar y pasar por la anterior declaración. Las costas procesales deberán ser abonadas por los codemanddos, salvo en cuanto a las causadas respecto de D. Eugenio que no procede hacer especial pronunciamiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Sra. Pons Porta en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron , tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día siete de noviembre de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Denuncia la apelante la indebida aplicación al caso del artículo 132 del Codi de Successions en base al cual la juzgadora a quo consideró que, no existiendo prueba en contrario, debe operar la presunción legal que dicho precepto establece y, en consecuencia, se entiende revocada la institución de heredera a favor de Dña. Virginia efectuada en el testamento notarial otorgado por su difunto esposo D. Silvio con fecha 11-12-1986, acaeciendo el fallecimiento el 20-6-1997, si bien, el matrimonio se disolvió por sentencia firme de divorcio de 31 de Julio de 1990.

SEGUNDO

Según la tesis de la recurrente, si el testador no modificó su testamento con posterioridad al divorcio debe entenderse que quería confirmarlo, por ser la persona (Dña. Virginia ) que le ofrecía más confianza, quedando a la libre voluntad de quien instituye heredero la posibilidad de mantener lo dictaminado en su día y, añade, que la Ley 40/91 entró en vigor con posterioridad al divorcio de los cónyuges por lo que el Sr. Eugenio no podía conocer el Art. 132. La Sala no comparte la interesada lectura del precepto que propugna la parte apelante que, de mantenerse, convertiría en inútil y carente de aplicación la norma en cuestión. Es evidente que se trata de una presunción legal de revocación de la institución hereditaria derivada de la alteración de la situación matrimonial, presumiendo el legislador que en tales casos se produce un cambio en la voluntad del disponente, pero a la vez, respetando el principio de que la voluntad del testador es la ley suprema reguladora de la sucesión, se admite prueba en contrario, de forma que la disposición será eficaz si del contexto del testamento se desprende que el testador habría ordenado la disposición de ultima voluntad a favor del cónyuge incluso en el caso de nulidad, separación o divorcio posterior al otorgamiento o separación de hecho con ruptura de la unidad familiar, en los supuestos que el precepto establece.

En estos casos -como en todos aquellos en los que se establece una presunción "iuris tantum" que, por su naturaleza, suponen una inversión de la carga probatoria, Art. 1250 y 1251 del Código Civil- lo determinante será el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en orden a destruir la presunción de voluntad revocatoria del testador y, como señala la S.A.P. de Barcelona, Sección 16ª, de 4-5-1999 "a tal efecto, por obvias razones, no puede acudirse al posible desconocimiento por el causante del contenido del art. 132 del CS, ni cabe dar relevancia al propio hecho de no haberse revocado por aquél la disposición testamentaria a favor de la esposa tras la separación matrimonial, porque atendiendo a tal criterio la presunción legal nunca sería de aplicación".

Centrándonos, pues, en la resultancia probatoria, ningún argumento aporta el recurrente que permita desvirtuar las acertadas conclusiones...

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