SAP Huelva 265/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2001:929
Número de Recurso20/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución265/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 265

Ilmos. Sres.:

  1. Francisco José Martín Mazuelos

    Dª Isabel Prieto Rodríguez

  2. Andrés Bodega de Val

    En Huelva, a diez de octubre de dos mil uno.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado núm. 141/00. procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de HUELVA, en virtud de recurso interpuesto por el condenado Mauricio sasí como por el ESTADO responsable civil, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En 19 de octubre de 2.000 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva dictó sentencia cuyos Hechos Probados dicen así: "Sobre las 8:45 horas del día 27 de junio de 1.997, el acusado Mauricio el cual prestaba servicios como funcionario de prisiones en la segunda Galería del Centro Penitebnciario de Huelva, a raíz de un incidente con el sistema automático de cierre de las celdas que protagonizó el interno Jaime , hizo que éste le acompañase hasta el cercano cuarto de limpieza donde, tras cerrar la puerta y quedar aislados del resto d elos funcionarios, le recriminó su actitud, llegando a golpearle varias veces en el rostro y cuerpo, de modo que le derribó. El interno resultó com hematoma en zona axilar derecha, erosión en aona interna del labio inferior y arañazo en zona dorsal, lesiones de las que tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar treinta días, mientras que el acusado sufrió fractura y rotación del quinto metacarpiano, erosiones en cabeza de tercer y cuarto metacarpianos -todos de la manodreecha-, así como erosiones en antebrazos y codos. Jaime reclama por las lesiones sufridas". Contiene la parte dispositiva siguiente, tal como fue aclarada por auto de 10 de diciembre: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Mauricio , como autor penalmente ersponsable de un delito de rigor innecesario así como de una falta incidental de lesiones, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modifictaivas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito, inhabilitación especial para el cargo de funcionario de instituciones penitenciarias por tiempo de dos años, y por la falta, un mes de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas con treinta dáis de arresto sustitutorio en caso de impago. Todo ello con el pago de las costas originadas en la presente instancia. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado -y el Estado, con carácter subsidiario- indemnizarán al perjudicado Jaime en la suma de 50.000 psetas por las lesiones, más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Recurrieron en apelación el condenado y el Estado y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

Se ha denegado la práctica de prueba en segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los relatados en la sentencia de primera instancia, sustituyendo la frase: "tras cerrar la puerta y quedar aislados del resto d elos funcionarios, le recriminó su actitud, llegando a golpearle" por "lo golpeó".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lo extenso del recurso del condenado para mayor claridad conviene seguir su propio orden. En el apartado I se menciona ,error en la apreciación e infracción del principio de no indefensión por inadmisión de las pruebas". La segunda cuestión ha sido ya decidida por este Tribunal al resolver previamente sobre la admisión de las pruebas no practicadas que se solicitaba en el mismo recurso. A la apreciación de la prueba dedicamos el fundamento siguiente.

SEGUNDO

1º.- Es innecesario mencionar en los hechos probados que el incidente con el sistema automático de cierre fuera causado por el interno, pues conforme al artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basta consignar ,los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo" y ese incidente no es objeto de enjuiciamiento penal ni afecta a las circunstancias del delito juzgado.

  1. - A) La expresión ,hizo que éste le acompañase hasta el cercano cuarto de limpieza", aun no expresando el medio, no se contradice con lo que el recurrente entiende que quedó probado. La cercanía del cuarto también la admite el recurrente.

  1. Debe compartirse la discrepancia con el hecho declarado probado de ,cerrar la puerta": de la prueba practicada en el juicio (declaraciones del funcionario acusado, del interno y del funcionario Gerardo ) no resulta tal dato, ni siquiera que le recriminara su actitud; todo ello no ha sido tampoco declarado en la fase instructora, en que el acometimiento se muestra como repentino.

  2. Cuando el recurrente dice que ,el juzgador no puede presumir lo que ocurrió en el cuarto de limpieza porque no lo vio" está olvidando completamente que el Juez no es testigo sino que su función consiste en apreciar según su conciencia y racionalmente las pruebas practicadas en el juicio y puede acudir a la prueba de presunciones. Son dos los elementos de juicio que forman la convicción del juzgador: en primer lugar, el testimonio de la víctima, constante en todas sus declaraciones y en las alegaciones del expediente disciplinario, en el sentido de que el funcionario lo llevó al cuarto de limpieza y allí lo agredió cayendo al suelo (f. 86, 102 y acto del juicio); y en segundo lugar el informe pericial del Médico forense emitido en el juicio que, partiendo de las lesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR