SAP Madrid 216/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2014:7068
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002022

Recurso de Apelación 113/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 265/2013

APELANTE: D. Teofilo

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

APELADO: BANCO SANTANDER, S. A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 216

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 265/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid seguido entre partes, de una, como demandante-apelante D. Teofilo representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y defendido por Letrado y, de otra, como demandada-apelada BANCO SANTANDER, S. A. representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2013,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Teofilo contra Banco Santander SA, con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre y representación de D. Teofilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra

la mercantil BANCO SANTANDER, S. A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad del contrato de "Valores Santander" suscrito entre los litigantes el 2 de octubre de 2007 por concurrir error como vicio invalidante en la prestación del consentimiento del actor y se condenase a la demandada a abonar al reclamante la cantidad de 165.996,63 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y las costas procesales.

Dicha pretensión, de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, bajo el nº 265/13, se basaba en el hecho de haberse suscrito el referido contrato por parte del Sr. Teofilo sin que se le ofreciera una correcta y suficiente información, adecuada a su perfil -conservador y de aversión al riesgo-; aunque puso de manifiesto su condición de Registrador de la Propiedad jubilado, mantuvo que en ningún momento tuvo conocimiento de la complejidad del producto, debido a la falta de explicaciones oportunas por parte de la directora de la oficina, por lo que -dice- actuó, movido por la confianza existente en la entidad bancaria, con una relación de más de treinta años, en la creencia de que lo suscrito era un producto seguro. Negó haberle sido entregado el tríptico donde constan las características de los valores adquiridos y reseña que la operación tuvo lugar con la finalidad de enmendar un error cometido por la propia directora de la referida oficina quien, previamente (en julio de 2007) y sin consentimiento del reclamante, procedió a adquirir a nombre de éste, por importe de 300.000 euros, un "Fondo de Renta Variable del Banco Santander".

La entidad demandada se opuso a la demanda, invocando que efectivamente el Sr.

Teofilo, en octubre de 2007, suscribió 60 títulos denominados Valores Santander por un importe de 300.000 euros, y que lo hizo de forma consciente y voluntaria, habiendo sido previamente informado por los empleados del banco de las características y riesgos del producto, quienes le entregaron la documentación oportuna; señala que hasta octubre de 2012 el cliente ha recibido en concepto de intereses 71.989,93 euros, además de los beneficios de las acciones en que se convirtieron en la referida fecha los Valores Santander, conforme a sus propias condiciones. Entiende la parte que la reclamación ha venido motivada por el descenso en la cotización de las acciones de Banco Santander y no en una falta de conocimiento del producto por parte del reclamante, a quien se le atribuye formación y experiencia inversora y se invoca caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, por lo que se solicita la desestimación de la demanda, pero para el hipotético caso de estimación, la reclamada pone de manifiesto que la restitución a su cargo debería serlo de la cantidad efectivamente invertida por el actor (300.000 euros) menos los intereses percibidos (71.989,93 euros), siendo que el reclamante debería reintegrar las 23.148 acciones obtenidas por la conversión de los Valores Santander o el producto de su venta, más el interés legal del dinero hasta la ejecución de la sentencia, así como los beneficios, dividendos u otros frutos que haya cobrado y que hasta la fecha de la contestación ascendían a 1.188 acciones (a la fecha del juicio 2.663 acciones por haber recibido 715 acciones en fecha 2 de mayo de 2013 y 760 acciones en agosto del mismo año).

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013, en la que tras reseñar las pretensiones de las partes y referirse, con carácter general, a los contratos y a los vicios del consentimiento y, en particular, al producto objeto de contratación y respecto del cual se pide la nulidad, desestima la caducidad de la acción y previo examen y valoración de la prueba obrante en las actuaciones en orden al perfil y formación del cliente, concluye señalando que la cantidad y calidad de la información fue adecuada y suficiente, por lo que entendiendo que no concurrió error alguno, desestima la demanda e impone las costas al actor.

SEGUNDO

El demandante y recurrente, después de referirse a lo que constituye el recurso de apelación, esto es, la revisión por parte del Tribunal "ad quem" de todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, para, en su caso, y teniendo en cuenta también las pruebas que en la alzada puedan proponerse y admitirse, dictarse una sentencia más favorable al recurrente, conforme previene el artículo 456 de la Ley Procesal Civil y de hacer alusión a las pretensiones de la reclamante, a las razones de oposición de la contraria y a los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia que se combate, invoca los motivos del recurso:

Error en la apreciación de la prueba testifical.

La información suministrada al actor no fue acorde ni adecuada a la complejidad del producto suscrito por éste, ni a su perfil de inversor.

Error en la valoración de los principales documentos obrantes en autos: la orden de compra y los documentos que acreditan posteriores informaciones periódicas del Banco al actor.

Error en la no aplicación del Derecho aplicable al contrato bancario.

En el primero de los motivos la parte recurrente, además de referirse a otras cuestiones que trataremos a continuación, combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, en concreto la prueba testifical, que ya adelantamos no ha sido interpretada de forma independiente y aislada del resto de las pruebas por parte de la Juzgadora "a quo". El recurrente parte -al formular el motivo- de hechos que dice son "pacíficos y no cuestionados", cuando ello aunque es irrelevante no es cierto. Se dice en el recurso que "el actor, al tiempo de suscribir la orden de compra, era un anciano de 83 años, viudo, jubilado desde hacía más de 15 años de su profesión" y se dice que estos extremos no han sido combatidos de contrario; es cierto que no han sido controvertidos por la demandada pero debe hacerse constar que parte de esos extremos no fueron siquiera puestos de manifiesto en el escrito rector. En la demanda -en el primero de los hechos- se dice que el demandante es Registrador de la Propiedad y que es jubilado desde hace más de quince años, pero no se dice nada al respecto del estado civil ni de la edad del reclamante. Tales extremos, como decimos, son irrelevantes para resolver la cuestión litigiosa, pero debemos hacer referencia a ello, pues parece que la parte recurrente ha modificado en el escrito de formalización de la apelación, su discurso inicial, en el que apoyaba su pretensión de nulidad en la existencia de error al otorgar su consentimiento por falta de información veraz y adecuada al producto contratado y al perfil del contratante y ahora esboza una posible captación de la voluntad del reclamante con base precisamente en la edad (de la que antes no se dio noticia y que no se ha acreditado que incapacite al reclamante para regir sus bienes y tomar sus decisiones al respecto) y en el hecho de que la reunión mantenida entre el cliente y las empleadas del Banco fuera en casa de aquél, cuando este extremo tampoco se mencionó en la demanda, quizá también por lo irrelevante de ello y porque de cualquier forma, de demostrar algo, indicaría un tratamiento preferente del cliente.

Sigue el recurrente poniendo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
48 sentencias
  • SJPII nº 4 206/2016, 30 de Diciembre de 2016, de Getafe
    • España
    • 30 décembre 2016
    ...grave en torno al producto que es objeto de la Litis. Al respecto, debe traerse a colación lo que indicó la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 18 de junio de 2014 , donde indicaba; "dos apuntes finales en torno a la documentación aportada por el apelante en esta alzada, consi......
  • SJPII nº 3 99/2017, 20 de Octubre de 2017, de Vilafranca del Penedès
    • España
    • 20 octobre 2017
    ...( art 217.2 L.E.Civ ..,". Desde el punto de vista contrarío, no se apreció vicio de consentimiento por ejemplo, en la SAP de Madrid-Sección 19ª nº 216/2014 de 18 de junio , donde no solamente la formación del suscriptor y su formación académica le permitía comprender lo contratado, sino que......
  • SJPI nº 1 181/2017, 29 de Mayo de 2017, de L'Hospitalet de Llobregat
    • España
    • 29 mai 2017
    ...Santander. De dicha información se evidencia que lo contratado no era un depósito, así como señala la reciente sentencia de la AP de Madrid (sección 19) de 18 de junio de 2.014 "decir ahora, que no se le entregó el tríptico o que no suscribió el mismo, cuando la orden de compra constituye e......
  • SAP Guadalajara 53/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 mars 2018
    ...obtenidos inicialmente, se evidencia que lo contratado no era un depósito, así como señala la reciente sentencia de la AP de Madrid (sección 19) de 18 de junio de 2.014 "decir ahora, que no se le entregó el tríptico o que no suscribió el mismo, cuando la orden de compra constituye el docume......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR