SAP Guipúzcoa 2003/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:12
Número de Recurso2151/2004
Número de Resolución2003/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.Iltmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a doce de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 126/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara, seguido a instancia de "UBERA BIZIRIK, S.L." (demandada- apelante), representada por el Procurador Sr. Salvador y defendida por el Letrado D. Bernardino Maiztegui Múgica, contra D. Jose Augusto (demandante-apelado), representado por la Procuradora Sra. Amunarriz y defendido por la Letrada Dª. Ana Mozos Múgica; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de febrero de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de D. Jose Augusto frente a la entidad UBERA BIZIRIK S.L. EN LIQUIDACIÓN, debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada de fecha 6 de mayo de 2003.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de octubre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de UBERA BIZIRIK, S.L. contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda formulada en su contra por Jose Augusto y declaró la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada de 6 de mayo de 2003.

Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda y condene al actor al pago de las costas causadas, peticiones que basó, en síntesis, en sus alegaciones de que no concurre ninguna de las dos causas de nulidad acogidas por la sentencia apelada, ya que:

A.- El art. 86 LSL no resulta aplicable a la Junta General Extraordinaria y al acuerdo previstos en el art. 118 LSL , sino que el precepto a aplicar es la norma general prevista en el art. 51 LSL , ya que la Junta General Extraordinaria de 6 de mayo de 2003 no tenía como objeto la aprobación de las cuentas anuales, sino el previsto en el art. 118 LSL , sin que proceda la aplicación analógica del art. 86, por:

. no haber identidad de razón entre uno y otro supuesto, ya que en el caso de la Junta General del artículo 118 el balance final que se aprueba se cierra justo el día anterior a la Junta, y no antes, con lo que no cabe facilitar copia del mismo, ya que aún no existe,

. no existir laguna legal a cubrir mediante analogía, ya que debe aplicarse la regulación del art. 51 LSL y. darse lugar a la aplicación de una norma excepcional y

. contravenir el empleo restrictivo que la jurisprudencia exige para la analogía.

Y se cumplió con lo dispuesto en el art. 51 LSL , ya que la jurisprudencia es unánime al estimar que la información solicitada por el socio antes de la Junta General le puede ser facilitada incluso en la propia Junta.

B).- Aun considerando aplicable el art. 86 LSL , no concurre infracción de dicho precepto que deba dar lugar a la nulidad del acuerdo impugnado, ya que se remitió copia de la documentación interesada, no exacta, ya que el balance final es el cerrado el día anterior a la Junta, y que no fue recibida en su momento por el socio, porque no tenía voluntad real de obtenerla, ya que la tuvo a su disposición el día 2 de mayo y, por su simplicidad tuvo plazo más que suficiente para su análisis, debiendo perjudicar sólo al actor la ausencia de su domicilio en esa fecha y que nadie pudiera recoger la documentación en su nombre. Y si regresó a su domicilio el día 4, como dijo, y no fue a recoger la documentación a Correos, pese al aviso dejado, demuestra que no estaba interesado en la información.

C.- Durante la Junta General no se incurrió en vulneración del derecho de información que deba acarrerar la nulidad del acuerdo, ya que la solicitud de información a que se refiere se realizó una vez votado y adoptado el acuerdo impugnado en estos autos, que, por consiguiente, lo fue válidamente, sin que previamente a la votación, el actor-apelado interesara más información. En cualquier caso, la información que le fue facilitada fue veraz, tal como consta en la documentación procedente de los autos penales tramitados paralelamente, sin que exista motivo para dar crédito a unos testigos que niegan la veracidad de un documento que reconocen haber firmado.

El demandado se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Comenzando por delimitar el objeto del presente recurso, debemos decir que en el escrito de oposición al mismo, que se presentó por la parte apelada se solicitaba la desestimación del recurso tanto por los propios argumentos de la sentencia apelada, como por haberse acreditado en autos que se ha lesionado el interés social en beneficio de algunos socios. Dicha lesión del interés social no fue alegada en su escrito de demanda, en el cual se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada de 6 de mayo de 2003, en base a tres únicos argumentos: defecto en la convocatoria a Junta, la no entrega de la documentación solicitada y la entrega de información inveraz. Tales tres únicos argumentos, o causas de nulidad o de impugnación del acuerdo social, fueron las únicas esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda, y delimitaron su pretensión procesal, sin que quepa, en el momento presente, entrar siquiera a analizar si pudiera proceder la nulidad solicitada por causas no alegadas en el momento procesal oportuno.

La sentencia de instancia actuó correctamente, conforme a lo expuesto y analizó exclusivamente las tres alegadas causas de nulidad. De ellas, desestimó la primera y estimó las...

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