SAP Asturias 131/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2014:1390
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 169/2014

NÚMERO 131

En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 169/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 51/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Lena, promovido por Dª. Coral, demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra D. Pedro Jesús, demandante y demandado reconvencional en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Lena se dictó Sentencia con fecha veinte de Marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez García, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra doña Coral, representada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la suma de 16.947,53 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en que la demandada fue emplazada para comparecer en este procedimiento.- Y desestimando la demanda reconvencional formulada por doña Coral contra don Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones en ella deducidas en su contra.- En cuanto a las costas causadas como consecuencia de la demanda rectora de autos, no ha lugar a realizar un especial pronunciamiento condenatorio para ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las que hubieran sido comunes por mitad. Y en cuanto a las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional, se imponen a doña Coral .".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y actora vía reconvencional recurso de apelación y por la parte demandante y demandado en la reconvención, recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Mayo de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Jesús, condenando a la demandada Doña Coral a abonarle la suma de dieciséis mil novecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos de euro (16.947'53#), sin hacer especial imposición de las costas causadas por la misma. Desestima la demanda reconvencional articulada por la Sra. Coral, a quien condena al pago de las costas. Resolución judicial que es recurrida por ambos litigantes.

SEGUNDO

Con la finalidad de centrar el debate del presente recurso hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos en los que se sustenta el litigio:

  1. - Los litigantes mantuvieron una convivencia more uxorio, durante un periodo que no queda claramente concretado, el Sr. Pedro Jesús en demanda la ubicaba desde finales del año 2.006 hasta diciembre de 2.007, con un intento de reanudación durante algunos meses del año 2.008, que no prosperó. La sentencia la fija entre diciembre de 2.006 y diciembre de 2.008, plazo que no es cuestionado en esta alzada.

  2. - El 26 de enero de 2.007, Doña Coral adquiere la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000

    , inmueble por el que abona la suma de veinticinco mil doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos

    (25.242'50#), única cantidad de cuyo pago hay constancia en autos, pues aunque el otro litigante apunta que se abonaron además otros seis mil euros (6.000#) no hay prueba de ello. Para el pago del precio, entre otras cosas, los litigantes, ese mismo día, en escritura pública otorgada acto seguido de la de la venta (la de venta es la nº NUM001 del protocolo y la del préstamo el nº NUM002 ) otorgan escritura con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., concertando préstamo personal en cuantía de cincuenta mil euros (50.000), el cual garantizan con hipoteca que grava la casa que acaba de comprar la Sra. Coral .

  3. - En esa misma fecha, del préstamo con garantía hipotecaria, el Sr. Pedro Jesús dispone de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos de euro (1.803'04#). Posteriormente el 9 de marzo de 2.007 lo hace de catorce mil euros (14.000). También extrajo diversas cantidades mediante el uso de la tarjeta, desconociendo el destino dado a esas sumas.

  4. - En fecha cinco de octubre de 2.007, los litigantes conciertan otro préstamo personal con garantía hipotecaria que nuevamente grava la vivienda adquirida por la Sra. Coral . Dicho préstamo, del que la única constancia que hay en autos es a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad, en cuantía de diecinueve mil novecientos cuarenta y un euros con cincuenta y siete céntimos de euro (19.941'57#), se destinó a amortizar anticipadamente el préstamo de los cincuenta mil euros.

  5. - Doña Coral obtuvo del Principado de Asturias una subvención, consistente en ayuda estatal a la adquisición de vivienda, en cuantía de diez mil euros (10.000), suma que se ingresa en la cuenta nº NUM003, del BBVA, en la que en su día se había ingresado el importe de los cincuenta mil euros del préstamo hipotecario. De ese dinero el Sr., Pedro Jesús, en fecha 10 de octubre de 2.007 dispuso de nueve mil ochocientos euros (9.800#) ignorando el destino que se dio a dicha cantidad.

    Posteriormente y como consecuencia del error cometido en la escritura de venta del inmueble en donde inicialmente se había reseñado como precio cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta céntimos de euro (52.252'50#), en lugar de los veinticinco mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta céntimos de euro (25.252'50#), la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias revisó el importe de la subvención teniendo que devolver la Sra. Coral seis mil euros, según reconocen ambos litigantes, para lo que tuvieron que concertar un nuevo préstamo personal con el BBVA, que según el Sr. Pedro Jesús devolvió él en exclusiva y así lo da por acreditado la juzgadora de instancia.

  6. - En la vivienda adquirida por la Sra. Coral se han ejecutado obras las cuales fueron abonadas por el Sr. Pedro Jesús, quien en la demanda las cuantifica en treinta y dos mil ochenta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro (32.088'31#), si bien la sentencia de instancia las valora en dieciocho mil ochocientos noventa y cinco euros con seis céntimos de euro (18.895'06#).

  7. - Desde la adquisición del inmueble hasta diciembre de 2.009 fue el Sr. Pedro Jesús quien se vino haciendo cargo, en exclusiva, del pago de las cuotas de los dos préstamo con garantía hipotecaria. A partir de diciembre de 2.009 hasta julio de 2012, en que se formula la contestación y demanda reconvencional ha sido Doña Coral quien ha satisfecho, el total importe de esas cuotas, por lo que vía reconvención reclama el reintegro del 50% de las mismas.

TERCERO

Partiendo de esos hechos, el examen de las actuaciones de instancia, lo primero que evidencia es la información parcial, sesgada y en ocasiones inexacta facilitada por los litigante, de manera que frente a las alegaciones de uno y como modo defensivo el otro saca a colación la existencia de otros prestamos concertados por ambos litigantes y, al parecer, pendientes de pago, pero que pretenden dejar al margen de este litigio, lo cual lleva a la convicción de la existencia, entre los litigantes, de un entramado de préstamos contraídos conjuntamente, de los que se oculta el destino dado así como la forma en la que proceden a su amortización. En esas circunstancias lo lógico parece hubiera sido el acudir a una liquidación de cuentas, poniendo fin, al menos entre ellos, a sus relaciones patrimoniales al igual que han hecho con la relación...

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