SAP León 211/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2004:1209
Número de Recurso5078/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución211/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 211/04

ILMOS SRES.:

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Presidente Accidental

D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrada Suplente

En la ciudad de León a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedim iento ab r eviado nº 22/03, procedentes del Juzgado nº 1 de Lo Penal de Ponferrada , habiendo sido partes de una como apelante s ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS , Bernardo , UNION MI NERA DEL NORTE S.A. Y COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON; de ot ra como apelados MINISTERIO FISCAL Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. adherido , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Pena nº 1 de Ponferrada, se ha dictado Sentencia en los autos arriba reseñados, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente : HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado que en el mes de septiembre de 1.999 Augusto y Bernardo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales eran, respectivamente, el DIRECCION000 y el DIRECCION001, deUNINSA, sociedad que para su objeto social, utilizaba una escombrera con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados que estaba ubicada a unos quinientos metros de la desembocadura del Río Cúa, ene. Monte de Utilidad Pública Nº 853 en el pueblo de Fontoria, término municipal de Babero.- Con anterioridad la citada escombrera había pertenecido a "Minera de Fontoria, S.A." que había obtenido la aprobación y autorización del Proyecto y del Plan de Restauración por Resolución de 20 de febrero de 1996 de la Delegación Territorial del Ser vicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León a, y el 12 de agosto de 1996 la Dirección General del Medio Natural autorizó la ocupación de los Terrenos en el Monte Nº 853 del C.U.P . por un plazo de quince años y con destino a escombrera de carbón. El 23 de septiembre de 1998, la Delegación Territorial del S ervicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, aprobó el Proyecto de ampliación de la escombrera. Tanto en el proyecto de escombrera como en el de su ampliación se preveía que, para evitar la cont aminación de los arroyos y cursos hidrológicos, se construirían canales periféricos, en las cotas superiores, para interceptar las aguas que se produjeran por la esc o rrentía de las lluvias. También se preveía la construcción de una balsa de decantación para recoger y retener las aguas sucias, previamente canalizadas en la zona mas baja.- La parte alta de la escombrera se compone de estériles y la baja de finos de carbón, que proceden de l lavadero de Babero, también pertenecientes a UNINSA, y ocupa el mismo cauc e del arroyo "Las Galladas" que se encuentra desviado en el margen derecho de la escombrera , según el sentido de las aguas del arroyo, por una canalización de hormigón a cielo abierto hasta un colector de tu bos que tiene por finalidad desviar las aguas al río en caso de fuertes avenidas de aguas evitando movimientos de tierras y de estériles. Dicha canalización que no se correspondía con la proyectada, no fue modificada, a pesar de que el DIRECCION001, Bernardo , conocía las medidas correctoras hidrológicas previstas para evitar la posible contaminación derivada de los aportes y arrastres provocados por las aguas que discurrieran bajo la escombrer a y por la escorrentía derivada de las aguas de lluvia.- El día 24 de s eptiembre de 1999, coincidiendo con fuertes lluvias, la canalización fue insuficiente para encauzar las aguas, y aparecieron truchas muertas en el río Cúa, a unos cientos cincuenta metros debajo de la desembocadura del arroyo de "Las Galladas", localizándose aquellas entr e el Puente del Maurín y el Puente de San Vicente. Funcionarios del SEPRONA y de la Junta de Castilla y León llegaron a recoger y catalogar las truchas muertas como de la especie "salmo trutta", en un número de ochocientas setenta y cuatro, y comprobaron como en el arroyo "Las Galladas" el PH era superior a 3 pero inferior a 4, que en el río Cúa, por debajo de la confluencia con el arroyo el PH era superior a 4 pero inferior a 5, y po r encima era superior a 6 pero inferior a 7, observando que aguas arriba había truchas vivas.- El Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León de l a Junta de Castilla y León valoró la totalidad de los daños y perjuicios producidos a las poblaciones ícticas en el Río Cúa en 65.544.796 pts. ( 339.932,15 €), sin embargo el coste de las labores de recogida, la valoración de los ejemplares recogidos y de la pérdida de produc tividad ascendió a 65.467,14 €.- La responsabilidad civil general de Bernardo estaba cubierta por una Póliza por "Unión Minera del Norte, S.A." suscrita con la entidad aseguradora "Zurich" con un límite de cincuenta millones de pesetas por siniestro y añ o y una franquicia de cien mil pesetas, y en el condicionado se excluían los daños y perjuicios ocasionados por descarga, dispersión, fuga o escape de residuos contaminantes o p olucionantes en cualquier curso o masa de agua. Por su parte UNINSA tenía contratada una Póliza de responsabilidad civil con "Seguros Vitalicio" con un límite cincuenta millones de peseta s y en las condiciones particulares se excluían los daños y perjuicios ocasionados por la polución o contaminación de cualquier tipo ya sea paulatina o accidental. En ninguno de los dos casos consta la aceptación expresa y escrita de las cláusulas de exclusión por los tomadores de los seguros.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Augusto del DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, del que es objeto de acusación, con declaraci ón de la MITAD de las COSTAS DE OFICIO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Bernardo como autor responsable de un DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA yu a la de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, a que indemnice a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (65.467,14 €) y al pago de la MITAD DE LAS COSTAS del juicio, con inclusión de las de la acusación partícula en esa proporción .- Se acuerda que a cargo de D. Bernardo se realicen las CANALIZACIONES previstas en el Proyecto de la Escombrera de las Galladas de 17 de julio de 1995 y en el de su ampliación de 9 de enero de 1998 y en el Plan de Restauración.- Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA Y SOLIDARIA DE ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta el límite de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS CON TRECE CENTIMOS ( 64.866,13 €). - Se declara la RESPONSABILIDAD CI VIL SUBSIDIARIA DE UNION MINERA DEL NORTE, S.A. y de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por las partes apelantes recursos de Apelación que a su vez fueron impugnados.TERCERO.- E levadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, se les dio núme ro de Rollo y seguidos los trámites legales, se señaló día para deliberación y fallo.

II. HECHOS PROBADOS:

Se acepta expresamente el relato de hechos probados de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

El primer recurso de apelación de los que se presentan contra la sentencia de instancia, se formaliza por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS. , se denuncia en primer lugar infracción por indebida aplicación del artículo 328 del Código Penal . Considera el recurrente que al contar la escombrera con todos los permisos administrativos correspondientes los materiales depositados en la misma nunca pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales ya que de ser así no se habría permitido la escombrera. La escombrera en cuestión cumplía con los permisos pertinentes y durante su puesta en funcionamiento sufrió las labores de inspección correspondientes, luego si se autoriza, si se inspecciona y no se cuestiona la existencia de la escombrera, ni se prohíbe su uso, estamos ante un hecho excluido de punición. A D. Bernardo le ampara la presunción de inocencia y para desvirtuarla las acusaciones deberían haber probado la ilicitud de la autorización y si el acusado era conocedor de las irregularidades de la misma. Nada de esto acontece en este caso por lo que se solicita la absolución de D. Bernardo del delito por el que ha sido condenado.

Como segundo argumento impugnatorio se denuncia infracción de los artículos 1, 3 y 73 de la LCS y 117 del Código Penal . Según señalan dichos artículos para saber si nace dicha obligación indemnizatoria con cargo al asegurador hay que analizar la cobertura pactada y los límites establecidos por las partes en el contrato de seguro, y en este caso de probarse los hechos imputados al asegurado en la recurrente, los mismos estarían fuera de la cobertura pactada a tenor del contenido de la cláusula llamada contaminación, y esta cláusula a la que el juzgador llama "definidora del riesgo" le aplica no obstante el artículo 3 LCS vulnerando así la más reciente doctrina jurisprudencial que distingue entre las cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado por eso se dice que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad, sino...

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