SAP Barcelona, 18 de Enero de 2001

PonenteJOSE RAMON SALELLES CLIMENT
ECLIES:APB:2001:524
Número de Recurso316/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

D./Dª. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. JOSE RAMON SALELLES CLIMENT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 444-97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sabadell, a instancia de D./Dª. Ángel Jesús representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Eulalia Rigol Trullols y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Josep Donis Gunat, contra D./Dª. Raquel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Anna Camps Herrero, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Leocadio Otero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Enrique Baste Sole en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra Dª. Raquel , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones del actor. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional de D Raquel , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del pacto quinto del contrato celebrado entre las partes en 17 de julio de 1996 desde "entendiéndose" hasta el final del referido pacto, y en cuanto a las costas de este procedimiento, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día 9-10-00, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JOSE RAMON SALELLES CLIMENT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de indemnización por incumplimiento de contrato. A la parte actora, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, encomendó de modo exclusivo a la parte demandada la venta de su vivienda en fecha de 17 de julio de 1996 y hasta el 30 de octubre de ese mismo año. Se alegó entonces que en fecha de 25 de octubre de 1996, en los términos establecidos en el contrato, se celebró un contrato de arras penitenciales para la compra de la vivienda por el que el agente recibió la cantidad de 550.000 ptas. Siendo el precio de venta pactado de 13.990.000 pesetas y de conformidad con lo establecido en el contrato, el agente tendría derecho a percibir la cantidad de 1.290.000 pesetas en concepto de honorarios profesionales por la gestión realizada. La parte demandada comunicó poco tiempo después a la parte actora su voluntad de desistir de la venta de la vivienda de su propiedad, circunstancia que llevó al agente a devolver las cantidades recibidas en concepto de arras. La parte demandada contestó a la reclamación interpuesta señalando el carácter de contrato de adhesión del contrato estipulado con el agente, reputando nulas las cláusulas cuarta, sexta y séptima y una parte de la quinta, negando que por la firma del contrato de arras pudiera entenderse perfeccionado el contrato de compraventa y, devengando en consecuencia, el derecho a percibir la correspondiente comisión.

SEGUNDO

Sin que como destinataria final de la prestación de un servicio pueda dudarse de la condición de consumidora de la parte demandada (articulo 1.2 LGDCU de 1984), conviene detener la atención en primer término en la calificación que han de merecer las condiciones estipuladas en el contrato que ahora se examina, toda vez que del modo que es sabido su consideración como condiciones predispuestas determina un particular control, de su contenido a partir de los parámetros ofrecidos por la buena fe el equilibrio de los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato (artículo 10.1 c) LGDCU de 1984). No puede perderse de vista entonces que las cláusulas ahora examinadas están destinadas a formar parte del contrato considerado y que han sido redactadas previa y unilateralmente, predispuestas, para aplicarlas a los contratos de ese tipo como condiciones generales, documento de encargo en relación con...

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