SAP Barcelona 191/2006, 19 de Abril de 2006
Ponente | LUIS GARRIDO ESPA |
ECLI | ES:APB:2006:8367 |
Número de Recurso | 758/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 191/2006 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 758/2005-1ª
INCIDENTE DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS Nº 209/2005
PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 55/2004
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.191/06
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En Barcelona a diecinueve de abril de dos mil seis.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente de calificación de créditos seguidos con el nº 209/2005, dimanante del juicio de concurso nº 55/2004 nte el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte promoviente del incidente contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 30 de mayo de 2005.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la impugnación efectuada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se mantiene el criterio fijado en el informe de los administradores del concurso. No hay condena en costas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la TGSS, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando escritos de oposición la representación de la Administración Concursal y la de la concursada TRACOINSA SERVICIOS S.A.
Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 22 de marzo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
La interpretación que de los artículos 92.4º y 91.4º de la Ley Concursal razona el Sr. Magistrado en su Sentencia, al resolver la impugnación de la calificación de su crédito que formuló la Tesorería General de la Seguridad Social, es la que finalmente ha sido acogida por esta Sala, en particular y en relación con la misma impugnante, en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2006 .
Al igual que en aquel caso, se discute en este (a) la calificación como crédito subordinado del recargo de demora, aplicado por la TGSS sobre la deuda principal a consecuencia de su falta de ingreso en período voluntario, y (b) la correcta interpretación del privilegio general previsto por el apartado 4º del art. 91, concretamente la base de cálculo para determinar el importe privilegiado.
Sobre la primera cuestión, como razonábamos en aquella resolución, es procedente acomodar el recargo de demora en la categoría prevista por el apartado 4º del art. 92 LC, por tratarse de una obligación accesoria de naturaleza pecuniaria que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación principal, asimilable a una sanción, pues agrava el importe de la deuda, con independencia de que opere ex lege, directamente y sin necesidad de un proceso administrativo sancionador. Y la interpretación sistemática y teleológica del art. 92.4º LC descubre el designio legal de relegar, subordinándolos, aquellos créditos que sean accesorios de la obligación principal, por ser consecuencia de su falta de cumplimiento puntual, y de ahí que subordine no sólo los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias (apartado 4º), sino también los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios (apartado 3º), estableciendo así la Ley -decíamos- "una diferencia entre los créditos principales u originales y los accesorios que derivan del incumplimiento de aquellos, en caso de concurso, pues entonces, ante la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento regular de todas las obligaciones exigibles del deudor, y puestos a ordenar el pago, debe primar el crédito principal sobre el accesorio, que ha nacido precisamente como consecuencia de la falta de cumplimiento, que es manifestación de la insolvencia, presupuesto a su vez del concurso".
Decíamos también, en relación con esta cuestión, que no existe ninguna contradicción entre la finalidad de estímulo al puntual cumplimiento de una obligación pecuniaria, que es la propia del recargo, y el carácter sancionador que cabe predicar del mismo, con independencia de que éste sea mayor en función del retraso (al igual que la denominada cláusula penal en el ámbito civil, bien que origen contractual - arts. 1152-1155 CC -, que no deja de ser una obligación accesoria de carácter pecuniario que sanciona el incumplimiento, y que puede modularse en atención al grado de cumplimiento).
Y la propia Ley asocia el recargo a la sanción pues, cuando enumera los distintos recursos de la Seguridad Social, incluye dentro del mismo apartado "las cantidades recaudadas en concepto de recargos" y las "sanciones u otras de naturaleza análoga" [ art. 86.1 c) LGSS ], advirtiendo en ellos un común...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba