SAP Córdoba 35/2000, 8 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:724
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N°35

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal n. 4

Autos: . J.O:372/99

Rollo n° 90

Año 2000

En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora sra. Novales Durán y asistido del Letrado sr. Martínez Afán, siendo apelado doña Angelina , representada por la Procuradora señora. Leña Mejías y asistida de la Letrada señora Muñoz Alguacil y el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 1.2.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho arrestos de fin de semana y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Angelina en la cantidad de 3.131.320 pts. Con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas por el término legal,presentándose escrito de impugnación por la representación de doña Angelina , no así por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

El recurrente sustenta su impugnación en dos motivos: falta de competencia territorial de los Juzgados de Córdoba, entendiendo que la tiene los de Valencia, domicilio del acusado; y segundo, falta de capacidad económica del mismo para atender el pago de la pensión fijada a favor los hijos menores en sentencia de separación que aprobó convenio regulador.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, se ha de resaltar que esta cuestión no es pacífica, existiendo al respecto dos tesis contrapuestas, la que mantiene que la competencia territorial se atribuye por el lugar donde la obligación de pago de la pensión debe cumplirse y la segunda que estima que el elemento definitorio por ser un delito de omisión pura es el del lugar donde el obligado al pago manifiesta su voluntad de no hacerlo efectivo.

La regla a interpretar es la del "forum delicti comissi", fijada por el número 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo interpretado el Tribunal Supremo -Sentencia de 2 de Abril de 1.993 -, que en los delitos, como el aquí enjuiciado, de comisión por omisión ha de estimarse como tal lugar aquel en que debería haberse ejecutado la acción omitida, es claro que en este caso el verdadero problema a dilucidar habrá de ser el de determinar en qué lugar debió cumplirse la obligación omitida del pago de las pensiones. En el auto del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.994 se remite sin más que en este tipo de delitos ha de reputarse como lugar de incumplimiento de la obligación el de la residencia o domicilio del obligado, principio que ha de ha de modularse, como así mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 12 de Junio de 1.997 y de Asturias de 10.1999 , en el sentido de que tal doctrina ha de aplicarse a los supuestos en que no conste si los cónyuges han acordado un lugar determinado para el pago de las pensiones, ya que, de haberlo hecho así y según lo establecido en el artículo...

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