SAP Guadalajara 262/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
Número de Recurso212/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 262

En GUADALAJARA, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 342 /1999, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 212 /2002, en los que aparece como parte apelante DOGI, S.A, PUNTIBLOND, S.A., VELVET S.A. QUETEX, SA. Y MALLA BAÑO, S.L. representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado Sr. Plaza Echevarria, y como apelados LOVABLE ESPAÑA, S.A., Dª María Antonieta , Lorenzo , Rita Y Fátima representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado sr. HIJAS FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de diciembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar en el nombre y representación de Puntiblond S.A., Dogi S.A. Velvet S.L., Quetex S.A. y Malla Baño S.A. debo condenar a Lovable España S.A. a que abone a las sociedades demandantes la cantidad, que se acredite en ejecución de sentencia, por la diferencia entre la suma total impagada -56.704.716 pesetas- y las cantidades que ya cobradas por dichas demandantes, así como al pago de todos los gastos notariales y bancarios derivados de la falta de pago de la deuda. Que debo absolver y absuelvo a María Antonieta , Lorenzo , Rita y Fátima de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Dogli S.A., Puntiblond, S.A., Velvet S.A., Quetex S.A. y Malla Baño S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 10 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantean en el presente procedimiento cuestiones polémicas relativas a la responsabilidad de los administradores resueltas en algunos casos con criterios contradictorios por las distintas Audiencias Provinciales, tales como la necesidad de acreditar en relación con la responsabilidad del art. 262. 5 LSA, el daño sufrido por el acreedor demandante, la posibilidad de sustituir a lo largo del proceso el ejercicio de una acción por la otra y el plazo de prescripción de la acción. En cuanto al carácter de la responsabilidad que instaura el art. 262.5 de la LSA el criterio mayoritario le atribuye una naturaleza sancionadora que se impone como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de promoción de la disolución de la sociedad o de la adopción por parte de los accionistas de medidas alternativas a dicha disolución (STS 15-7-97). Esta naturaleza sancionadora tiene consecuencias también en materia de prueba por cuanto determina que el acreedor demandante no tenga que acreditar ni el daño sufrido ni la relación de causalidad entre la actuación negligente de los administradores consistente en el incumplimiento de sus obligaciones legales, y el daño sufrido, que normalmente consistirá en la falta de cobro total o parcial del crédito que ostenta frente a la sociedad deudora. No obstante apoyándose esta acción en la sanción civil que se impone como consecuencia de un incumplimiento, habrá ocasiones en que sí podrá acreditarse una relación causal entre el incumplimiento y el daño del acreedor. De ahí que la diligencia con la que el art. 127 LSA obliga a los administradores al desempeñar su cargo les exige no solo a cumplir con las dos obligaciones a que se refiere el artículo 262 LSA (convocar la Junta y en determinados casos solicitar la disolución judicial, sino también dejar de realizar determinadas operaciones o al menos informar a los terceros con los que vayan a contratar de la situación en la que se encuentra la sociedad. Así durante el periodo en que la Junta General adopta las decisiones correspondientes sobre la continuidad o disolución de la sociedad pueden incurrir los administradores en responsabilidad si continúan asumiendo obligaciones con terceros a sabiendas del riesgo de no poder hacer frente a ellas. Sin embargo, en este caso en que formalmente se han cumplido las obligaciones legalmente previstas la acción que correspondería ejercitar sería la acción individual del art. 135 LSA basada en ese actuar negligente.

Se trae a colación la distinta naturaleza de la responsabilidad exigible a los administradores sociales al amparo de una y otra norma pues si bien en la demanda y en el escrito de resumen de prueba se invoca el art. 260.4 LSA imputando a los administradores demandados la dejación de su deber de proceder a la liquidación de la sociedad por hallarse ésta incursa en causa de disolución del artículo 260.4 LSA ya en escrito de resumen de pruebas y después en el de interposición del recurso de apelación se añade el...

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