SAP Barcelona 402/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2005:12268
Número de Recurso503/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 503/04-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 334/2001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 402/05

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 334/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, a instancia de GRUPO PUMA, S.A., representada por la procuradora Araceli García Gómez, contra GRUPO PUMA 1982, S.L., PUMA STIKEN, S.A., ACOPISA, CEKOMSA, PUMANSA PLIMASUR, PUMA MURCIA Y PUMA SEVILLA, S.L., representados por el procurador Daniel Font Berkhemer. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso apelación interpuesto por GRUPO PUMA, S.A. contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Garcia, en nombre y representación de GRUPO PUMA, S.L. y de las sociedades de su grupo relacionadas en la parte dispositiva del auto de fecha dieciséis de enero de 2003, frente a PUMA STIKEN, S.A., GRUPO PUMA 1982, S.L., ACOPISA, CEKOMSA, PUMANSA PLIMASUR, PUMA MURCIA Y PUMA SEVILLA, S.L. y, en su virtud, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas.

Asimismo, estimo la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Font, en nombre y representación de PUMA STIKEN, S.A., GRUPO PUMA 1982, S.L., ACOPISA, CEKOMSA, PUMANSA PLIMASUR, PUMA MURCIA Y PUMA SEVILLA, S.L. frente a GRUPO PUMA, S.A y de las sociedades de su grupo relacionadas en la parte dispositiva del auto de fecha dieciséis de enero de 2003 y, en su virtud declaro: 1º. Que Puma Stiken SA goza de igual acceso actual al uso de este distintivo y logotipos que la sociedad GRUPO PUMA, S.A. y que comparten los demás componentes de la comunidad de usuarios de dichos distintivos y logotipos. 2º Que Grupo Puma SA debe respetar el derecho de Puma Stiken al uso exclusivo de las marcas Plima números 1.584.528 y 1.584.529 y Grupo Puma número 2.148.680. 3º Que Puma Stiken SA como integrante de la comunidad de usuarios de los distintivos Puma y logotipos corporativos utilizados por el Grupo Puma tiene derecho a ostentar la condición de cotitular de las marcas registradas 1.584.530, 1.584.531, 1.584.532 y 1.584.533 que actualmente figuran inscritas a nombre de GRUPO PUMA; debiendo la actorta estar y pasar por las declaraciones que preceden, ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de la cotitularidad referida. Cada parte abonara las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

GRUPO PUMA, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La celebración de la vista se señaló para el día 11 de julio de 2005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida sintetiza la cuestión controvertida, aduciendo que en la demanda se ejercitaban dos grupos de acciones: "el primero por violación del derecho de marca -GRUPO PUMA-, solicitando la declaración de su titularidad exclusiva, la cesación de los actos que violan su derecho, la adopción de las medidas necesarias para evitar que continúe la violación de su derecho, la indemnización de daños y perjuicios sufridos y la publicación de la sentencia, y el segundo grupo por competencia desleal por actos de engaño, solicitando la declaración de deslealtad de los actos de las demandadas, la cesación de los actos que perturban su derecho, la remoción, la rectificación de la denominación social de una de las demandadas y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto".

A continuación, la sentencia deja constancia de que las dos sociedades inicialmente demandadas (PUMA STIKEN, S.A. y GRUPO PUMA 1982, S.L.) se opusieron a la demanda porque la actora no tenia inscrita a su favor la marca Puma, por lo que no goza de un derecho en exclusiva sobre dicha marca, y que el uso extrarregistral corresponde por igual a ambas partes ya que, inicialmente, formaban parte de un mismo grupo empresarial.

La demandada PUMA STIKEN, S.A., además de oponerse a la demanda, formuló reconvención, que a juicio de la sentencia contenía tres acciones: "una acción meramente declarativa de la copropiedad sobre el distintivo Grupo Puma, una acción declarativa de exclusividad sobre sus marcas inscritas Plima y Grupo Plima, y una acción declarativa de copropiedad sobre las marcas inscritas a nombre de la actora números 1.584.530,

1.584.531, 1.584.532 1.584.533". La sentencia de primera instancia entendió que la actora reconvenida discutía la primera acción, pero se allanaba al resto, por lo que tan sólo se discutía respecto de la reconvención la copropiedad sobre el distintivo "Grupo Puma".

El auto de 16 de enero de 2003 estimó las excepciones de falta de litisconsorcio activo y pasivo. En el caso de parte actora, entendió que debía incluirse el resto de las sociedades de ese grupo empresarial (CEMIKOSA, CEMSA, CEMSA ALICANTE, CPISA, MORMASA, MORTELAN, PEGACOL, PROGESA, PUMA CATALUNYA, PUMA GRANADA, PUMA LEVANTE, PUMA MORCEN, PUMACEM, PUMACOL, PUMAGAL, PUMARSA y PUMASA), aunque entendió que quedaba subsanado este defecto con la alegación de GRUPO PUMA, S.A. de actuar en beneficio de todas ellas. Por lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demanda se amplió al resto de las sociedades que el referido auto califica integrantes del "Grupo Plima": COPISA (COLAS Y PUNTURAS, S.A.), CEKOMSA, PUMANSA, PLIMASUR y PUMA MURCIA, S.A., PUMA SEVILLA y PUMA ANDALUCIA, S.A., quienes se opusieron a la demanda, de igual modo que lo habían hecho PUMA STIKEN, S.A. y GRUPO PUMA 1982, S.L. Además, COLAS Y PUNTURAS, S.A. formuló la misma reconvención que antes había interpuesto PUMA STIKEN, S.A.

En la Audiencia previa, la acción de condena a GRUPO PUMA 1982, S.L. de modificar su razón social suprimiendo de ella el vocablo "Puma" se extendió a la eliminación del vocablo "Puma" en las restantes razones sociales que lo emplean como PUMA STIKEN, S.A.

La sentencia recurrida desestima las acciones ejercitadas en la demanda y estima las acciones ejercitadas en la reconvención.

La parte actora, y a su vez reconvenida, formula recurso de apelación, en el que argumenta que desde la división de las sociedades que inicialmente formaban parte del mismo grupo, en 1990, las que correspondían al área de Andalucía, de la que forma parte la sociedad GRUPO PUMA, han venido operando empleando este signo distintivo, mientras que las demandadas que se correspondían a las áreas de Madrid y Cataluña, lo han hecho bajo el signo distintivo GRUPO PLIMA. Alega también que ha conseguido la inscripción de la marca comunitaria nº 2.327.518 GRUPOPUMASA (con gráfico), para las clases 19 y 37, así como la declaración judicial de caducidad de la marca PUMA, que hasta ahora tenía registrada a su nombre ESTUDIO 2000, S.A., y que le impedía la inscripción de su signo para distinguir material de construcción. La actora reconvenida niega el derecho de uso compartido con las demandadas del nombre GRUPO PUMA, y califica el empleo de la denominación social GRUPO PUMA 1982, S.L. en la sociedad constituida en el 2001, en el entorno de las sociedades demandadas, de actuación contraria a la buena fe y de abuso de derecho, al mismo tiempo que contraviene el art. 406 RRM . La actora insiste en que es titular de un nombre comercial notorio que goza de protección aunque no conste registrado, de conformidad con los arts. 77 LM1988 y 8 CUP, no sólo para instar la nulidad de otros signos sino también para ejercitar el "ius prohibendi". Este derecho lo ejercita en su demanda frente al uso a partir de CONSTRUMAT 2001, por parte de los demandados, de la denominación GRUPO PUMA. Este acto constituye también un ilícito concurrencial, no solo porque contraviene las exigencias de la buena fe ( art. 5 LCD ), sino también porque es idóneo para crear confusión o riesgo de asociación en los consumidores ( art. 6 LCD ) y constituye un aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación de la actora ( art. 12 LCD ). El recurso vuelve a insistir en su pretensión de que sea eliminado el vocablo Puma de la denominación social GRUPO PUMA 1982, S.L. y del resto de las sociedades a quienes se extendió esta pretensión en la audiencia previa. Vuelve a reiterar su solicitud de que el distintivo GRUPO PLIMA se utilice con una tipografía y/o presentación que denominativa, grafica, cromática y/o conceptualmente no origine confusión o asociación con el signo distintivo GRUPO PUMA.

Por último, y por lo que respecta a la reconvención, aclara que en relación con el pedimento primero, se hablaba de un uso compartido del vocablo Puma y no de GRUPO PUMA, y afirma que tal uso compartido lo fue durante el tiempo en que estaban integradas en el mismo grupo, cesando a partir de 1990. Con relación a los pedimentos 2, 3, 4 y 5 de la reconvención, si bien reconoce que se allanó, afirma que también se reservó las acciones que como consecuencia de un uso indebido de dichos signos le pudieran corresponder.

SEGUNDO

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