SAP Burgos 447/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:1398
Número de Recurso324/2004
Número de Resolución447/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, seguida por falta de injurias contra Gregorio , asistido del Letrado D. Fernando Dancausa Treviño, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado en segunda instancia por el Procurador D. Juan Antonio Mamolar Cámara y asistido del Letrado D. Fernando Cidad Murillo, figurando como denunciante apelada María Milagros , asistida del Letrado D. Javier Lalanne Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "La denunciante trabaja al servicio de la empresa Panificadora La Serrana S.L., encargándose de forma verbal de realizar diversas gestiones de dicha empresa en la sucursal de la entidad Banco de Castilla en la localidad de Salas de los Infantes, de la que era Director el denunciado. Al no poseer la denunciante poder escrito y notarial para actuar, el denunciado le ha negado reiteradas veces legitimidad para obtener determinada información bancaria o realizar algunas operaciones relativas a la empresa, lo que ha dado lugar a diversos incidentes en la entidad bancaria. Concretamente, el día 22 de Marzo de 2004, el denunciado llamó por teléfono al gerente de Panificadora La Serrana S.L., Cornelio , para comentarle la actuación de la denunciante en relación con una gestión que pretendía realizar ella en la entidad bancaria. Personado dicho gerente en la misma, el denunciado le refirió expresiones tales como "es de dominio público que quien manda en la empresa es ella", " María Milagros tiene mala educación porque a veces se salta la cola", "yo conozco asesores muy buenos", o " de la vida de esta señora, yo sé mucho más que tú". Seguidamente, el denunciado pidió a Cornelio que comprobara la autenticidad de su firma en unos cheques que había presentado la denunciante, ya que según él en algunos la firma parecía no corresponderse con la suya".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 7 de Julio de

2.004 dice literalmente: "Que debo condenar como condeno a Gregorio , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de Multa con una cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como a las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gregorio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 26 de Noviembre de 2.004.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Gregorio fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal .

Así indica en su recurso que "como antecedentes de relevancia deben establecerse las quejas de la denunciante ante los argumentos y razones que desde la dirección de la sucursal bancaria se le exponían sobre la ausencia de acreditación de representación legal de la que adolecía la Sra. María Milagros con respecto a la mercantil Panificadora La Serrana S.L. Al respecto nada puede reprocharse al denunciado en tanto en cuanto se limitó a dar diligente cumplimiento de la normativa al respecto y que, entre otra mucha y variada, viene constituida por la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre Tipos de Interés y Comisiones; Normas de Actuación, Información a Clientes y Publicidad de las Entidades de Crédito, y su desarrollo en el Capítulo II de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre la Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela; de igual forma dio aplicación a lo preceptuado en la Ley de Protección de Datos y en el obligado deber de guardar secreto bancario. Ante ello es el gerente de la empresa quien hace acto de presencia ante el denunciado y es delante de esa persona y en ese sitio concreto (la sucursal bancaria), donde se produce en una conversación de carácter privado un mero intercambio de criterios e impresiones sobre la estricta gestión profesional de quien, aunque no lo es, actúa como representante de hecho (Sra. María Milagros )........ Se llama la atención sobre la circunstancia

de que la valoración se extendió exclusivamente a la tarea profesional y que la actitud mostrada por la denunciante ante los reparos del banco conducen a la formación en el denunciado de una impresión profesional obtenida en el ejercicio de sus funciones y por tanto con la legitimidad de poder apreciar el comportamiento en el estricto marco de la gestión bancaria. Y esa impresión es la que se manifiesta al gerente de la mercantil como consecuencia de la increpación que el Sr. Cornelio le realiza. El ánimo que inspiró dicho parecer fue, no el de injuriar a la denunciante, Sino el de poner en conocimiento del cliente (y, por lo tanto, único legitimado a exigir del banco el cumplimiento de sus obligaciones, no lo olvidemos) la existencia de anómalas circunstancias (falta de representación) que colocaban a la entidad bancaria en una difícil situación a cuya resolución no ayudaba la actitud de la denunciante, y cuando el denunciado manifiesta su parecer lo hace utilizando expresiones neutras, no afirmaciones taxativas, como son "yo conozco a asesores muy buenos", "de la vida de esa señora, yo sé más que tú", "se salta la cola", términos que excluyen la pura y simple intención de perjudicar a la denunciante en su honor comercial. Además, estas impresiones, que no expresiones ofensivas, no se difunde públicamente, sino que se emite exclusivamente a la mercantil contratante "Panificadora La Serrana, SL" y con la finalidad de aclarar el alcance de la representación que ostenta la denunciante Sra. María Milagros , sobre cuyo desempeño profesional, y con mejor o...

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