SAP Lleida 276/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2004:494
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución276/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.276/2004

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a dos de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20 de enero de 2004, dictada en Procedimiento abreviado número 148/2003, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida . Es apelante Claudio , representado por el Procuradora D. Isidro Genesca Llenes y dirigido por el Letrado D. Claudio . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Matías y María Purificación , representados por la Procuradora Dña. Mª Carmen Rull Castelló y dirigidos por el Letrado D. Josep Mª Asbert Caselles. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condemno Matías i María Purificación , com a autors criminalment responsables d'un delicte d'una falta d'injúries, ja descrita, a la pena - per a cada un dels acusats- de multa de quinze dies amb una quota diària de sis euros, més la expressa imposició, a cada un d'ells, de la meitat de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment a instáncia del Ministeri Fiscal i, també a cada un de ells, de 1/6 part de les costes processals causades a instància de l'acusació particular."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuandodicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disiente el recurrente, constituido en acusación particular, del pronunciamiento condenatorio de instancia al considerar que los hechos enjuiciados son algo más que una simple falta de injurias por la que los acusados han sido condenados, reproduciendo en ésta alzada las mismas pretensiones condenatorias que en su momento hizo valer en el acto de juicio oral, cuando les imputó nada menos que un delito intentado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , y un delito de calumnias, tipificado en el artículo 260 del mismo texto punitivo , además de un delito de injurias con publicidad, pretensiones a las que se opusieron la defensa de los acusados y el Ministerio Fiscal quienes interesaron la integra confirmación de aquella resolución.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados, como se expresa en la sentencia de instancia, tienen su origen en la relación profesional que los acusados mantuvieron con el querellante que, en su condición de abogado en ejercicio, les asesoró y les dirigió ante los Tribunales de Justicia en un procedimiento de carácter civil. Disconformes los acusados con aquella intervención profesional, dirigieron un escrito al Col.legi d'Advocats de Lleida en el que no solo exponían sus quejas sino que además vertían unas expresiones de carácter ofensivo dirigidas a la persona del querellante y a su actuación profesional.

Ahora bien, por más que se pretenda no se observa en aquel escrito ni un solo indicio del que pueda inferirse ni el delito de estafa en grado de tentativa ni el delito de calumnia que se imputa a los acusados. La inexistencia de ambos ilícitos fue debidamente resuelta en la sentencia de instancia, en la que ya se decía, en lo tocante al primero de aquellos delitos, que no era posible deducir del solo envío de una misiva al colegio profesional al que pertenece el querellante ni el imprescindible error ni el necesario engaño que constituyen los principales presupuestos en los que se asienta aquel ilícito y que precisamente lo caracterizan frente a los delitos contra el patrimonio. Las alegaciones esgrimidas en orden a fundamentar aquella pretensión no pueden transcender más allá del ámbito de las simples suposiciones, carente por lo tanto de cualquier valor incriminatorio, ya que no existe el menor indicio del que pueda deducirse - como sostiene el recurrente - que el propósito que se pretendía con aquella misiva no solo era la de atentar contra el honor sino también la de sustraerse al pago de sus honorarios y de la costas procesales.

Lo mismo puede decirse respecto del otro ilícito imputado, aun cuando éste se halla situado con mayor precisión entre los delitos contra el honor. En efecto, aunque de las expresiones utilizadas por los acusados en su escrito pudiera resultar - como afirma el recurrente - la imputación de sendos delitos, lo cierto es que no es esta la conclusión que se alcanza tras la lectura contextualizada de aquel documento, y ello es así hasta el punto que el propio recurrente haya tenido que esforzarse en su recurso a la hora de especificar los concretos ilícitos penales que en su opinión podían deducirse de las expresiones utilizadas en el escrito. Hasta tal punto es así que no puede concluirse que se le...

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